Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.

Ley Ordinaria · 1389 · 2010-06-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

A partir de la vigencia de la presente ley se reconocerán y otorgarán incentivos económicos a los deportistas y entrenadores medallistas en Juegos Olímpicos, Juegos Paralímpicos, Juegos Sordo Olímpicos, eventos del ciclo olímpico y paralímpico y campeonatos mundiales, con cargo al presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.

Parágrafo 1. Los incentivos a que hace referencia el artículo 1o de la presente ley deberán incrementarse anualmente, cuando menos en los mismos porcentajes en que se reajuste el salario mínimo legal.

Artículo 2

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y los entes deportivos departamentales, distritales o municipales o dependencias que hagan sus veces, crearán programas de apoyo para los deportistas de alto nivel competitivo y con proyección a él.

Artículo 3

Para efectos del otorgamiento de los incentivos a que hace referencia la presente ley, las respectivas disciplinas deportivas deberán estar reconocidas por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes y vinculadas al Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 4

Los entes deportivos o dependencias que hagan sus veces, los organismos deportivos, los establecimientos educativos, las instituciones de educación superior y en general los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, podrán otorgar incentivos y estímulos a los deportistas, entrenadores, jueces y dirigentes, que contribuyan a la realización de las metas contempladas en el Plan Nacional del Sector.

Artículo 5

A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias. A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales para los nuevos reconocimientos.

Artículo 6

Adiciónese un segundo parágrafo al artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, con el siguiente contenido:

Parágrafo 1. Las Federaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas, podrán crear a su interior una División del Deporte Universitario.

Artículo 7

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, los artículos 1o y 3o del Decreto 1231 de 1995, y los artículos 5o, 6o y 7o del Decreto 1083 de 1997.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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