Por la cual se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.

Ley Ordinaria · 1381 · 2010-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 22

OBSERVACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LAS LENGUAS NATIVAS. El Estado adelantará cada cinco años una encuesta sociolingüística que permita realizar una observación sistemática de las prácticas lingüísticas y evaluar la situación de uso de las lenguas nativas de Colombia. Esta encuesta sociolingüística contará con la asesoría del Ministerio de Cultura y se ejecutará en concertación con las autoridades de los pueblos y comunidades de los grupos étnicos. GESTION DE LA PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS.

Artículo 23

EL MINISTERIO DE CULTURA Y LAS LENGUAS NATIVAS. El Ministerio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formulación y la puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas de las que se ocupa esta ley. Para la definición y puesta en ejecución de una política coherente, sostenible e integral de protección y fortalecimiento de las lenguas nativas, el Ministerio de Cultura tendrá las siguientes funciones: a) Formular en concertación con las comunidades donde se hablen lenguas nativas una política de protección y fortalecimiento de estas lenguas; b) Ayudar en el diseño, apoyar la implementación y evaluar los programas de protección de lenguas nativas definidos en el marco de esta ley; c) Asesorar a las entidades de carácter nacional, territorial y de grupos étnicos que ejecuten programas de protección de lenguas nativas definidos en el marco de esta ley; d) Preparar un Plan Nacional Decenal de Protección y Fortalecimiento de las Lenguas Nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en esta ley y coordinar el desarrollo de sus acciones; e) Presentar y concertar el Plan Nacional Decenal de Protección y Fortalecimiento de las Lenguas Nativas en la Mesa Nacional de Concertación de pueblos indígenas y en la Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras; f) Articular con las Entidades Territoriales pertinentes el desarrollo de actividades a favor de las lenguas nativas; g) Gestionar a nivel Nacional e Internacional recursos científicos, técnicos o financieros para promover programas y proyectos a favor de las lenguas nativas; h) Ejercer las funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas definido en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 24

CONSEJO NACIONAL ASESOR DE LENGUAS NATIVAS. Créase el Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de grupos étnicos presentes en el territorio nacional. Este Consejo estará conformado mayoritariamente por personas pertenecientes a los grupos étnicos hablantes sabedores reconocidos de sus lenguas y/o con trayectoria en su promoción, los cuales serán elegidos por la misma comunidad, de acuerdo con la reglamentación concertada entre el Ministerio y voceros de las comunidades. También contará con la presencia de un experto en lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo, de un experto en lenguas nativas de la Universidad Nacional de Colombia, de un experto en representación de las otras universidades que desarrollan programas de investigación en lenguas nativas y de un experto en representación de las universidades que desarrollan programas de etnoeducación. Así mismo, contará con la presencia de un delegado del Ministro de Educación Nacional con responsabilidades en el tema de la educación entre grupos étnicos y de un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación dentro de los grupos étnicos. El Ministerio de Cultura reglamentará la composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas y asignará los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 25

DÍA NACIONAL DE LAS LENGUAS NATIVAS. Declárase el 21 de febrero de cada año como Día Nacional de las Lenguas Nativas. Anualmente en esta fecha se realzará y promoverá el valor de la pluralidad lingüística y la diversidad cultural mediante la realización de actos y programas educativos a nivel nacional, en coordinación con las actividades propias del Día Internacional de la Lengua Materna.

Artículo 26

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma