Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

Ley Ordinaria · 1336 · 2009-07-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 21

FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. Subróguese el parágrafo 3o del artículo 24 de la Ley 679 de 2001, y en su lugar se dispone: Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al Gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración. Los Secretarios de las Comisiones Constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.

Parágrafo 3. Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679.

Artículo 22

COMPETENCIA EN MATERIA DE IMPUESTOS. La competencia para la reglamentación y recaudo del impuesto a videos para adultos de que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. <Ver Notas del Editor> El recaudo del impuesto consagrado en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001 será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil. La reglamentación de estos impuestos se hará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte su potestad reglamentaria. TIPOS PENALES DE TURISMO SEXUAL Y ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL.

Artículo 23

TURISMO SEXUAL. El artículo 219 de la Ley 599 de 2000 recupera su vigencia, y quedará así: Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

Artículo 24

El artículo 218 de la ley 599 quedará así: Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 25

VIGILANCIA Y CONTROL. La Policía Nacional tendrá además de las funciones constitucionales y legales las siguientes: Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su explotación económica realice alguna de las siguientes conductas: 1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14 años a través de internet, salas de video, juegos electrónicos o similares. 2. En caso de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se utilicen o hayan sido utilizados para la comisión de actividades sexuales de/o con niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las demás sanciones que ordena la ley. 3. Las empresas comercializadoras de computadores que no entreguen en lenguaje accesible a los compradores instrucciones o normas básicas de seguridad en línea para niños, niñas y adolescentes.

Artículo 26

En aplicación del numeral 4 del artículo 95 de la Constitución, y dentro de los espacios reservados por ley a mensajes institucionales, la CNTV reservará el tiempo semanal que defina su Junta Directiva, para la divulgación de casos de menores desaparecidos o secuestrados. La CNTV coordinará con el ICBF y la Fiscalía General de la Nación para este propósito.

Artículo 27

DEL COMITÉ NACIONAL INTERINSTITUCIONAL. Para ejecutar la política pública de prevención y erradicación de la ESCNNA se crea el Comité Nacional Interinstitucional como ente integrante y consultor del Consejo Nacional de Política Social. El Comité estará integrado por los siguientes miembros: a) Entidades estatales: Ministerio de la Protección Social, quién lo presidirá. Ministerio del Interior y de Justicia. Ministerio de Educación. Ministerio de Comunicaciones. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ministerio de Relaciones Exteriores. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Departamento Administrativo de Seguridad. Policía Nacional (Policía de Infancia y Adolescencia, Policía de Turismo, Dijín). Fiscalía General de la Nación. Departamento Nacional de Estadística. Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”. b) Invitados permanentes 1. Procuraduría General de la Nación. 2. Defensoría del Pueblo. 3. ONG que trabajan el tema. 4. Representantes de la empresa privada. 5. Representante de las organizaciones de niños, niñas y adolescentes. 6. Representantes de los organismos de cooperación internacional que impulsan y apoyan el Plan.

Artículo 28

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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