Por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

Ley Ordinaria · 1335 · 2009-07-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Artículo 21

DEFINICIONES. Para efectos de esta ley, adóptense las siguientes definiciones: Area cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal. Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador. Fumar. El hecho de estar en posición de control de un producto de tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando en forma activa. Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas y lugar de trabajo para otras. Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos. Transporte público: Todo vehículo utilizado para transportar al público, generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración. Incluye a los taxis. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

Artículo 22

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL GOBIERNO. Los fabricantes e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente, cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite y en la forma que este reglamente, un informe sobre: a) Los ingredientes agregados al tabaco. b) Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de alquitrán, nicotina y monóxido. Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con carácter confidencial y de absoluta reserva. Este artículo rige un año después de la fecha de su publicación. RÉGIMEN DE SANCIONES.

Artículo 23

ACCIONES RESTAURATIVAS. Toda persona que se sienta afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que regule la materia.

Artículo 24

SANCIONES POR FUMAR EN SITIOS O LUGARES PROHIBIDOS. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

Artículo 25

SANCIONES POR NO COLOCAR LAS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS EN EL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 13 y demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 26

SANCIONES POR VIOLAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DEL TABACO Y SUS DERIVADOS. Cualquier persona que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos III y IV de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente. En los demás casos en multa de doscientos cincuenta (250) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 27

DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO DECOMISADOS O DECLARADOS EN SITUACIÓN DE ABANDONO. Los productos de tabaco que sean objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones legales y administrativas que regulan la materia. La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el contrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal así como las demás señaladas por la ley. El Gobierno Nacional creará un grupo élite anticontrabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiará recursos de la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales para su funcionamiento y reportará semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos trazados previamente.

Artículo 28

PROCEDIMIENTO EN SANCIONES Y CONTRAVENCIONES. Las autoridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente disposición. La contravención a lo dispuesto en el artículo 2o dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las normas vigentes que regulen sanciones en este tema.

Artículo 29

SANCIONES POR LA VENTA DE PRODUCTOS DE TABACO A MENORES DE EDAD. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

Artículo 30

DESTINACIÓN DEL RECAUDO POR CONCEPTO DE LAS SANCIONES ESTIPULADAS EN ESTA LEY. La respectiva sanción será impuesta por la autoridad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio de la Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.

Artículo 31

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, EMPLEADORES, REPRESENTANTES LEGALES Y ADMINISTRADORES. Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control para las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores será sancionada por el Alcalde respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1. Amonestación. 2. Multas sucesivas desde un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria. <Inciso derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

Artículo 32

El régimen sancionatorio, autoridades competentes y procedimiento podrá ser determinado y precisado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Artículo 33

Para efectos de aplicar las sanciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la presente ley, se observará el procedimiento en lo pertinente del Título III del Código Nacional de Policía o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. PLAZOS.

Artículo 34

PLAZO PARA IMPLEMENTAR LA ADVERTENCIA DE SALUD EN LA PUBLICIDAD, LAS CAJETILLAS Y EMPAQUES. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del plazo establecido> De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 y siguientes de esta ley, se concede a las compañías productoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud y para agotar los inventarios. Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos del levante de la mercancía. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 35

ARTÍCULO TRANSITORIO. Mientras se hacen exigibles y aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; las regulaciones existentes de orden nacional, distrital, departamental y municipal mantienen su vigencia.

Artículo 36

PROMULGACIÓN Y VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY. La presente ley rige a partir de su promulgación.

Parágrafo 1. Se concederá una transición en la vigencia de los artículos 14, 15, 16 y 17 de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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