Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.

Ley Ordinaria · 1309 · 2009-06-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Modifíquese el inciso 2o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.

Artículo 2

Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello”.

Artículo 3

Modifíquese el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así: “4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia”.

Artículo 4

Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000 - Circunstancias de Agravación Punitiva, el cual quedará así: “11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello”.

Artículo 5

Modifíquese el artículo 200 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto”.

Artículo 6

Modifíquese el inciso 2o del artículo 347 de la Ley 599 de 2000 Amenazas, el cual quedará así: “SI la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”.

Artículo 7

VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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