Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro Desarrollo de la Universidad de la Amazonia.

Ley Ordinaria · 1301 · 2009-05-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1

Créase la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la Amazonia”.

Artículo 2

Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la Amazonia”.

Artículo 3

DISTRIBUCIÓN. Lo recaudado por la emisión de la estampilla “pro Universidad de la Amazonia” se destinará al mantenimiento y/o ampliación de la planta física, al igual que para la adecuación de esta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y postgrado; financiamiento de programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad; compra de materiales, equipos de laboratorio y dotación de bibliotecas; programas de desarrollo educativo en la región Amazónica; financiamiento de programas de pregrado y postgrado, teniendo en cuenta los retos de cobertura en educación superior y la capacidad de pago de los demandantes, según las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia; adquisición de bibliografía y publicaciones, así como para financiar la publicación de estudios e investigaciones propios de la Universidad.

Artículo 4

CUANTÍA DE LA EMISIÓN. La emisión de la Estampilla pro Universidad de la Amazonia, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000.00) de pesos moneda corriente. El monto total recaudado se establece a precios constantes al momento de la aprobación de la presente ley.

Artículo 5

Autorízase a las Asambleas de los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que determinen las características, tarifas, hechos, actos administrativos u objetos del gravamen, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso y pago obligatorio de la estampilla, en las actividades y operaciones que se deban realizar y ejecutar en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés y sus respectivos municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros, y en las entidades nacionales con presencia en los departamentos anteriormente mencionados. La ordenanza que expidan las Asambleas Departamentales de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

Artículo 6

Facúltese a los Concejos Municipales de los departamentos anteriormente mencionados, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley.

Artículo 7

Autorízase a los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla “pro Desarrollo Universidad de la Amazonía”, en las actividades que se deban realizar en los departamentos anteriormente mencionados y en sus municipios, en las entidades descentralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que funcionen en estos departamentos.

Parágrafo 1. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Universidad de la Amazonia, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo por parte de la entidad territorial correspondiente.

Artículo 8

Los recaudos efectuados en cada uno de los departamentos y girados a la Administración central de la Universidad de la Amazonia, serán destinados en forma proporcional al recaudo efectuado en cada departamento a financiar las inversiones en la sede o seccional de la Universidad de la respectiva entidad territorial.

Artículo 9

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, quedará a cargo de los Servidores Públicos del orden Departamental, Municipal y Nacional con asiento en cada uno de los Departamentos anteriormente mencionados, que intervengan en los hechos, Actos Administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.

Parágrafo 1. Establézcase como obligatorio el uso de la estampilla en los Institutos Descentralizados y entidades del Orden Nacional que funcionen en los departamentos de Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés.

Artículo 10

El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.

Parágrafo 1. La tarifa contemplada en esta Ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor total del hecho, Acto Administrativo u objeto del gravamen.

Artículo 11

Los recaudos por la venta de las estampillas, y el traslado oportuno de los recursos a la Universidad de la Amazonia, estarán a cargo de las Secretarías de Hacienda Departamentales y las Tesorerías Municipales de acuerdo a las Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales que los reglamenten y su control fiscal estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Parágrafo 1. La distribución de los recursos recaudados por la venta de las estampillas estará a cargo del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia acorde con lo establecido en el artículo tercero de la presente ley.

Artículo 12

La presente ley rige a partir de su promulgación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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