Por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1286 · 2009-01-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 21

MARCO DE INVERSIÓN EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. <Artículo modificado por el artículo 258 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Hacienda Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con el apoyo de las Instituciones involucradas elaborarán anualmente un marco de inversión en investigación y desarrollo concebido como una herramienta de programación del gasto público de las entidades del orden nacional, con un horizonte de cuatro (4) años, para el cumplimiento de los objetivos de política, que considere las necesidades de inversión, las restricciones fiscales y las fuentes de financiación que garanticen la estabilidad de la inversión en investigación y desarrollo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. El Marco de Inversión en Investigación y Desarrollo establecerá las acciones específicas anuales para el cumplimiento de las metas mínimas de inversión en investigación y desarrollo de cada uno de los sectores administrativos del Gobierno Nacional y sus respectivas entidades. DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. <1>

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación determinará anualmente, las entidades, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, así como el monto de los recursos destinados a programas estratégicos de investigación y desarrollo, para la siguiente vigencia fiscal, mediante la expedición de un documento de política, en el cual, además, se especificarán las metas e indicadores de resultado sobre los cuales se hará medición del cumplimiento. Este documento deberá ser presentado por el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el apoyo de las Instituciones involucradas. Las inversiones a que haya lugar para los programas a que se refiere este artículo, respetarán la autonomía y las prioridades definidas por cada entidad pública nacional.

Artículo 22

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN, FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. Créase el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, a cargo del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- cuyos recursos serán administrados a través de un patrimonio autónomo. Para estos efectos el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- celebrará un contrato de fiducia mercantil previa licitación pública. En ningún evento, los recursos del Fondo podrán destinarse a financiar el funcionamiento del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- ni de ninguna otra entidad pública.

Parágrafo 1. El valor de la comisión fiduciaria se pagará con cargo a los rendimientos financieros producidos por los recursos administrados.
Parágrafo 2. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- será el único fideicomitente del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas.

Artículo 23

RÉGIMEN CONTRACTUAL Y PRESUPUESTAL DEL FONDO. Los actos y contratos que celebre el Fondo se sujetarán a las normas de contratación del derecho privado subsidiariamente con las de ciencia y tecnología. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos públicos que se transfieran al Fondo.

Artículo 24

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN, FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. Los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas serán los siguientes: 1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen a la financiación de actividades de ciencia, tecnología e innovación y que se hubieren programado en el mismo, para ser ejecutados a través del Fondo. 2. Los recursos que las entidades estatales destinen al Fondo para la financiación de actividades de ciencia, tecnología e innovación. 3. Los recursos provenientes del sector privado y de cooperación internacional orientados al apoyo de actividades de ciencia, tecnología e innovación. 4. Las donaciones o legados que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. 5. Los rendimientos financieros provenientes de la inversión de los recursos del patrimonio autónomo.

Artículo 25

RENDICIÓN DE CUENTAS Y SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS DEL FONDO. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- incluirá dentro del informe al Congreso, un capítulo en el cual se detalle la destinación de los recursos del Fondo.

Artículo 26

De los recursos de que trata el artículo 361 de la Constitución Política, que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regalías a diciembre 31 de 2007, se destinarán cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), a la financiación de proyectos regionales de inversión de ciencia, tecnología e innovación, que beneficien a las entidades territoriales. Su distribución, se realizará a través de convocatorias orientadas a fortalecer las capacidades de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dicha destinación se adelantará en concordancia con las restricciones fiscales existentes y se realizará mediante transferencia al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias. Con relación a los recursos a que se refiere este artículo, se le dará estricto cumplimiento a lo previsto en la segunda parte del artículo 361 de la Constitución Política.

Artículo 27

Las entidades territoriales incluirán en sus respectivos planes de desarrollo programas, proyectos y actividades dirigidas al fomento de la ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 28

El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias -, con cargo a las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, podrá presentar y ejecutar proyectos regionales de inversión, que beneficien a las entidades territoriales de acuerdo con las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y demás reglamentación aplicable.

Artículo 29

OPERACIONES AUTORIZADAS AL FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN, FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. Con los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, se podrán realizar únicamente las siguientes operaciones en los términos que establezca el Gobierno Nacional: 1. Financiar programas, proyectos, entidades y actividades de ciencia, tecnología e innovación. 2. Invertir en Fondos de Capital de Riesgo u otros instrumentos financieros, para el apoyo de programas, proyectos y actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 30

PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES DEL FONDO. Las operaciones, inversiones y resultados realizados con recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, serán publicados en la página Web del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias- y estarán sujetos a la vigilancia y control de los ciudadanos.

Artículo 31

CONSEJO NACIONAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. <Aparte subrayado adicionado por el artículo 161 de la Ley 1607 de 2012. Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación integrado por el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien lo presidirá, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante, por dos (2) expertos en ciencia, tecnología e innovación, designados por el Director de Colciencias, y el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. Este Consejo asumirá las funciones que en materia de beneficios tributarios ha venido ejerciendo el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La participación como miembro de este Consejo en ningún caso generará derecho a percibir contraprestación alguna.

Artículo 32

SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creará y mantendrá actualizado un sistema de información sobre los beneficiarios, montos solicitados, aprobados y toda la información disponible sobre la solicitud de beneficios tributarios por parte de las empresas.

Artículo 33

Las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En consecuencia, tales contratos se celebrarán directamente. En el caso del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias-, el régimen contractual para las demás actividades a su cargo, será el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no podrán aumentarse las destinaciones previstas en normas legales anteriores a la presente ley y estos recursos serán destinados para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación acorde con los objetivos del mismo.

Artículo 34

CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN EN EL AMBITO SOCIAL. Las ciencias sociales serán objeto específico de la investigación científica y recibirán apoyo directo para su realización.

Artículo 35

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su promulgación. Modifica el artículo 6o de la Ley 29 de 1990 y los artículos 10, 16, 18, 25, 29, 32 del Decreto 585 de 1991. Deroga el artículo 8o de la Ley 29 de 1990, los artículos 1o, 2o, 3o, 7o, 8o, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del Decreto 585 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LAS DISPOSICIONES VARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN -SNCTI. <1>

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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