Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores.

Ley Ordinaria · 1251 · 2008-11-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 21

INTEGRACIÓN PSICOSOCIAL FAMILIAR. Las instituciones que prestan servicios de atención al adulto mayor promoverán e impulsarán la vinculación y participación de su grupo familiar y de la sociedad en el cuidado y desarrollo integral de este grupo poblacional, así como en la defensa y garantía de sus Derechos Humanos.

Artículo 22

REGISTRO DE INSCRIPCIÓN. El Ministerio de la Protección Social establecerá las políticas, directrices y criterios a tener en cuenta para la creación y puesta en marcha del registro de instituciones dedicadas a la atención de los adultos mayores en todo el territorio nacional y a su vez contará con la información actualizada, veraz y oportuna de las mismas.

Parágrafo 1. Las Gobernaciones serán las entidades responsables de mantener actualizado el registro del Ministerio de la Protección Social y contarán con un registro departamental, el cual será actualizado con el reporte de las Alcaldías de cada departamento. A su vez, las Alcaldías tendrán un registro distrital o municipal según el reporte que levante la Secretaría de Salud o quien haga las veces y el registro local estará a cargo de las Secretarías de Salud Locales o quien haga las veces.
Parágrafo 2. El Registro de Inscripción contará como mínimo con la siguiente información básica: Nombre o razón social, nombre del representante legal, domicilio de la institución, número de usuarios que pueden ser atendidos y portafolio de servicios ofrecidos. Además, llevará las anotaciones relativas a las sanciones que se impongan por violación a las leyes o reglamentos.
Parágrafo 3. El Registro de Inscripción estará a disposición de la ciudadanía en la dirección electrónica del Ministerio de la Protección Social y en un lugar visible; así mismo, se publicará en las páginas web de otras instituciones que a juicio del Ministerio se consideren aptas para la divulgación de esta información.

Artículo 23

PLAN DE ACONDICIONAMIENTO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, diseñarán un plan de ajuste para que las instituciones que actualmente prestan servicios a los adultos mayores se adecúen a su normatividad.

Artículo 24

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de la Protección Social tendrá la responsabilidad de hacer seguimiento al estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley.

Parágrafo 1. Para ejercer la vigilancia y el control pertinente, el Ministerio de la Protección Social, en coordinación con los organismos de control competentes, establecerán los parámetros y mecanismos aplicables a los entes territoriales competentes para la efectividad del proceso.

Artículo 25

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley con base en los criterios establecidos en la misma, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las clases y categorías de las instituciones de atención a los adultos mayores de acuerdo con las características de cada región del país. CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR.

Artículo 26

CREACIÓN. El Gobierno Nacional creará el Consejo Nacional del Adulto Mayor como órgano consultivo del Ministerio de la Protección Social de carácter permanente.

Artículo 27

FINES. Serán fines del Consejo Nacional del Adulto Mayor: 1. Realizar el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la protección e integración social de los adultos mayores. 2. Apoyar y fortalecer la participación de la comunidad, la familia y el adulto mayor en las acciones necesarias para su desarrollo físico, psíquico, económico, social y político. 3. Estimular la atención del adulto mayor por parte de las entidades públicas y privadas con calidad y eficiencia, además de velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a este grupo poblacional. 4. Fomentar y fortalecer los derechos del adulto mayor contenidos en la Constitución y en esta ley.

Artículo 28

FUNCIONES. Serán funciones del Consejo: 1. Velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en esta ley. 2. Promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministerios de la Protección Social, Educación, Transporte, Comercio, Industria y Turismo, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que estime conveniente vincular a fin de fomentar la creación, continuidad y acceso a programas y servicios de atención integral al adulto mayor. 3. Asesorar en la formulación de las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento. 4. Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos al adulto mayor que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas. 5. Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para los adultos mayores. 6. Llevar un registro actualizado de las personas físicas y jurídicas acreditadas por el Ministerio de la Protección Social Salud para brindar servicios a los adultos mayores. 7. Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento. 8. Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de este Consejo. 9. Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a los adultos mayores. 10. Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo integral y protección de los adultos mayores. 11. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Asesorar la formulación y evaluar el funcionamiento de los planes y programas de protección y lucha contra la violencia que se ejerza a los adultos mayores. 12. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Promover la creación de redes de apoyo con el fin de asegurar los vínculos, la compañía y el apoyo del núcleo familiar del adulto y así evitar la institucionalización y la penalización. Ya que es necesario involucrar de manera directa a la familia quien es la encargada de suplir la satisfacción de necesidades biológicas y afectivas de los individuos; responde por el desarrollo integral de sus miembros y por la inserción de estos en la cultura, la transmisión de valores para que se comporten como la sociedad espera de ellos. De ahí que la pertenencia a una familia constituye la matriz de identidad individual. 13. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Promover la formulación de políticas para dar a conocer las obligaciones alimentarias de la familia para con las personas de la tercera edad, conformando grupos de enlace con el Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías de Desarrollo Social y las Comisarías de Familia. 14. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1850 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar un informe anual sobre la aplicación de las funciones del Consejo Nacional de Adulto Mayor especificando acciones y retos en cada departamento. 15. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 2040 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Promover las políticas públicas relacionadas con el empleo del adulto mayor, que propendan por la autonomía económica para el tránsito a una vejez digna. 16. <Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 2040 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar un informe anual al Congreso de la República sobre los avances de su gestión en materia de empleo del adulto mayor en el país, desagregando por actividades y oficio desempeñados.

Artículo 29

CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR. Harán parte del Consejo Nacional: 1. El Ministro o Viceministro de la Protección Social, quien presidirá el Consejo. 2. El Ministro o Viceministro de Educación. 3. El Director del ICBF. 4. Un representante de Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a la prestación de servicios a los adultos mayores. 5. Un representante de la Academia y la comunidad científica que manejen el tema de adulto mayor. 6. Dos representantes de personas jurídicas que tengan a su cargo la asistencia y prestación de servicios a los adultos mayores. 7. Un delegado de la Defensoría del Pueblo. 8. El Jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación. 9. El Director del Fondo de Inversión Social. 10. Un Secretario Técnico perteneciente a la planta del Ministerio de la Protección Social. 11. Un representante de la Asociación Gerontológica. 12. Un representante de las Asociaciones de Pensionados. 13. Un representante de la Empresa Privada. 14. Un representante de las Entidades Territoriales elegidos por departamento. DISPOSICIONES GENERALES.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la designación de los representantes al Consejo Nacional del Adulto Mayor.

Artículo 30

RECURSOS. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como fuentes de financiación, además de las establecidas para la atención a población vulnerable, los recursos provenientes del sector privado y de la cooperación internacional; también los autogestionados por los adultos mayores, los cuales se invertirán en la elaboración, ejecución, evaluación y seguimiento de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez y serán administrados por el Fondo de Promoción Social.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá incorporar las partidas presupuestales necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 31

MECANISMO DE COORDINACIÓN. El Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación Nacional deberán coordinar las distintas actividades para alcanzar los máximos resultados en los fines y propósitos que persigue esta ley, compartiendo los sistemas informáticos y la información que posean en materia de ingresos, gastos y otras operaciones de financiamiento público.

Artículo 32

EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, harán el seguimiento técnico, las evaluaciones cuantitativa y cualitativa a la elaboración y puesta en marcha de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.

Artículo 33

INFORME ANUAL. El Ministerio de la Protección Social presentará al Congreso de la República un informe anual al terminar cada vigencia fiscal sobre los avances, la ejecución presupuestal y el cumplimiento de la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez.

Artículo 34

DESCENTRALIZACIÓN. En virtud al principio de descentralización, el Gobierno Nacional y los Entes Territoriales establecerán planes, programas y proyectos para atención, promoción y fortalecimiento de los derechos de los adultos mayores y preparación para el envejecimiento activo.

Artículo 35

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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