Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).

Ley Ordinaria · 1211 · 2008-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla: 3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.

Artículo 2

Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

Artículo 3

Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

Artículo 4

Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

Artículo 5

Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

Artículo 6

Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

Artículo 7

Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:

Artículo 8

Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90. aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:

Artículo 9

Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.

Artículo 10

El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma Español, Por el Gobierno de la República de Colombia, CLAUDIA TURBAY QUINTERO. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, PERLA CARVALHO. Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, MARÍA LOURDES URBANEJA. 3 de agosto de 2005 es copia fiel del Original. Encargado del Despacho del Secretario General, JORGE RIVERO. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2006 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, Industria y Turismo. La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, JORGE HUMBERTO BOTERO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CAMILO REYES RODRÍGUEZ. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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