Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

Ley Ordinaria · 1207 · 2008-07-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 59

Artículo 21

PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS. Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

Artículo 22

LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Y LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PERMANENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE. Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.

Artículo 23

COOPERACIÓN EN EDUCACIÓN Y FORMACIÓN. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

Artículo 24

FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE. Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre: a) Prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud; b) Los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona; c) La utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.

Artículo 25

ÍNDOLE DE LA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE. Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación: a) Se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional; b) Evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas; c) Se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

Artículo 26

DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE. A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

Artículo 27

INVESTIGACIONES EN CIENCIA DEL DEPORTE. Los Estados Parte alentarán: a) A los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código; b) A las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.

Artículo 28

CONFERENCIA DE LAS PARTES. 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención. 2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte. 3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes. 4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

Artículo 29

ORGANIZACIÓN DE CARÁCTER CONSULTIVO Y OBSERVADORES ANTE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES. Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.

Artículo 30

FUNCIONES DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES. 1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes: a) Fomentar el logro del objetivo de esta Convención; b) Debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención; c) Aprobar, de conformidad con el artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias; d) Examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte; e) Examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17; f) Examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención; g) Examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje; h) Definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención; i) Pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código. 2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.

Artículo 31

INFORMES NACIONALES A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES. Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 32

SECRETARÍA DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES. 1. El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes. 2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes. 3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones Voluntarias. 4. La Secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden del Día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 33

ENMIENDAS. 1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión. 2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes. 3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte. 4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará: a) Parte en la presente Convención así enmendada; b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión. ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DE ENMIENDA A LOS ANEXOS DE LA CONVENCIÓN. 1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita. 2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes. 3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta. 4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.

Artículo 35

REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS. A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones: a) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales; b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que estas las aprueben.

Artículo 36

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO. ARTÍCULO 37. ENTRADA EN VIGOR. 1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ARTÍCULO 38. EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS. 1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención. 2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración. 3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. ARTÍCULO 39. DENUNCIA. Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva. ARTÍCULO 40. DEPOSITARIO. El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de: a) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37; c) Todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el artículo 31; d) Toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto; e) Toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38; f) Toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto; g) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención. ARTÍCULO 41. REGISTRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

Artículo 42

TEXTOS AUTÉNTICOS. 1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos. 2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

Artículo 43 (1/23)

RESERVAS. No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención. Anexo I. Lista de sustancias y métodos prohibidos – Normas internacionales Anexo II. Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos Apéndice 1. Código Mundial Antidopaje Apéndice 2. Normas internacionales para los laboratorios Apéndice 3. Norma internacional para los controles AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS NORMAS INTERNACIONALES El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés. Esta Lista entró en vigor el 1o de enero de 2005 LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE Válido a partir del 1o de enero de 2005 El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico. SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION) SUSTANCIAS PROHIBIDAS S1. ANABOLIZANTES Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas. 1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)

Artículo 43 (2/23)

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen: 18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten3,17-diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

Artículo 43 (3/23)

b) EAA endógenos**: androstendiol (androst-5-en-3â,17â-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5á-androstan-3á,17a-diol; 5á-androstan-3áa,17â-diol; 5á-androstan-3â,17á-diol; 5á-androstan-3â,17â-diol; androst-4-en-3á,17á-diol; androst-4-en-3á,17â-diol; androst-4-en-3â,17á-diol; androst-5-en-3á,17á-diol; androst-5-en-3á,17â-diol; androst-5-en-3â,17á-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3â,17â-diol); 5androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3á-hidroxi-5áandrostan-17-ona; 3â-hidroxi-5á-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19noretiocolanolona. Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica.

Artículo 43 (4/23)

En todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado analítico anormal si basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno. Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida. Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno. En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un período de tres meses. En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida. 2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen: Clenbuterol, zeranol y zilpaterol. A efectos de esta sección: * “Exógena” hace referencia a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural. ** “Endógena” hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural. S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus factores liberadores:

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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