RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
ARTÍCULO 37. ENTRADA EN VIGOR.
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 38. EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS.
1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.
2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.
3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.
ARTÍCULO 39. DENUNCIA.
Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTÍCULO 40. DEPOSITARIO.
El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:
a) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37;
c) Todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el artículo 31;
d) Toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto;
e) Toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38;
f) Toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.
ARTÍCULO 41. REGISTRO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.