Artículo 1
El artículo 1o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 1o. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales. Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.