DURACIÓN Y TERMINACIÓN.
(1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor por un periodo inicial de diez años y deberá mantenerse vigente por un periodo indefinido de tiempo, a menos que termine de acuerdo al párrafo 2 de este artículo.
(2) Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo al final del periodo inicial de diez años o posteriormente en cualquier momento, entregando notificación escrita con doce meses de antelación.
(3) Con respecto a las inversiones hechas antes de la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones deberán continuar vigentes con respecto a dichas inversiones, por un periodo de diez años, luego de la fecha de terminación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello, suscriben este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
JORGE H. BOTERO
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por el Consejo Federal Suizo,
JOSEPH DEISS
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal de Economía.
Protocolo
Al firmar este Acuerdo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los suscritos plenipotenciarios signatarios están, adicionalmente, de acuerdo con las siguientes disposiciones, las cuales deben ser consideradas como parte integral de dicho Acuerdo.
Adición Artículo 1 Parágrafo 1 (c)
Con respecto a préstamos contraídos en el extranjero, este Acuerdo solo aplicará si dicho préstamo ha sido contraído luego de la entrada en vigor de este Acuerdo. Una obligación de pago de, o el otorgamiento de crédito para, el Estado o una empresa estatal, no es considerado una inversión.
Adición Artículo 1 Parágrafo 2 (a)
Este Acuerdo no podrá aplicarse a inversiones de personas naturales que sean nacionales de ambas Partes, a menos que dichas personas tengan desde el momento de la inversión y desde entonces, su domicilio fuera del territorio de la Parte donde la inversión fue hecha.
Adición Artículo 1 Parágrafo 2 (c)
A un inversionista que pretenda que controla una inversión se le podrá solicitar prueba de su pretensión. Prueba aceptable podría ser evidencia del hecho de que el inversionista tiene el poder para nombrar la mayoría de directores o de otra forma dirigir legalmente las acciones de la entidad legal concerniente.
Adición Artículo 2
(1) Se entiende que este Acuerdo es sin perjuicio de las medidas adoptadas por una Parte respecto al sector financiero por razones prudenciales, incluyendo las medidas destinadas a proteger al inversionista, depositante, tomador de seguro o fiduciarios, o para salvaguardar la integridad o estabilidad del sistema financiero.
(2) Colombia se reserva el derecho de adoptar medidas por razones de orden público de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia (1991), siempre que Colombia notifique por escrito a Suiza sobre la adopción de la medida y que la medida:
(a) Se aplique de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos en la Constitución Política de Colombia (1991), como los requisitos establecidos en los artículos 213, 214 y 215 de la Constitución Política de Colombia (1991);
(b) Se adopte y mantenga únicamente cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria sobre uno de los principales intereses de la sociedad.
(3) Cuando las medidas bajo los numerales 1 y 2 anteriores no estén acordes con las disposiciones de este Acuerdo deberán.
(a) No ser aplicadas de una manera arbitraria o injustificada;
(b) no constituir una restricción disfrazada a la inversión; y,
(c) Ser necesarias y proporcionales a los objetivos que buscan lograr.
Adición Artículo 4 Parágrafo 2
(1) Se entiende que el estándar de trato nacional así como el estándar de trato de nación más favorecida, como está establecida en la disposición mencionada, podrá permitir diferencia de tratamiento en caso de diferentes situaciones de hecho.
(2) Para mayor certeza, se entiende que el tratamiento de nación más favorecida referida en dicho párrafo no incluye los mecanismos de resolución de diferencias relativas a inversiones concluidas por la Parte concerniente.
Adición Artículo 5
(1) No obstante las disposiciones del artículo 5, cada una de las Partes, en circunstancias de dificultad excepcional de balanza de pagos o en circunstancias de amenaza inminente a esta, deberá tener el derecho, por un periodo de tiempo limitado, a ejercer equitativamente, de manera no discriminatoria y de buena fe, poderes conferidos por sus leyes para restringir o retrasar transferencias; teniendo en cuenta que dichas medidas serán tomadas de acuerdo a las disposiciones pertinentes de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.
(2) Respecto a la entrada de capitales, se entiende que las Partes podrán, en circunstancias excepcionales de desequilibrio macroeconómico y por un periodo de tiempo limitado, tomar medidas de manera equitativa y no discriminatoria con respecto a préstamos contraídos en el exterior, incluyendo cargos a pagos adelantados de dichos préstamos.
Adición Artículo 6
(1) Se entiende que dicho artículo es sin prejuicio a la emisión de licencias obligatorias, otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual u otras medidas tomadas de acuerdo con el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
(2) Respecto de Colombia además se entiende:
(a) El criterio de “utilidad pública o interés social”, contenido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia (1991) es compatible con el término “Interés Público”, utilizado en el artículo 6 de este Acuerdo; y
(b) El establecimiento de monopolios que priven a inversionistas de actividades económicas de acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia (1991) deberá estar conforme con las obligaciones del artículo 6 de este Acuerdo.
Adición Artículo 11
(1) Se entiende que un tribunal arbitral bajo dicho artículo no será competente para revisar la legalidad de una ley doméstica o regulación bajo el ordenamiento constitucional o legal de la Parte concerniente.
(2) Respecto al párrafo 3 de dicho artículo, a solicitud de una Parte cinco años después de la entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento posterior, las Partes deberán consultar con miras a evaluar si las disposiciones sobre consentimiento respecto al artículo 10 párrafo 2 es apropiado considerando la ejecución de este Acuerdo.
(3) Con respecto a Colombia, para poder someter una reclamación para su solución bajo dicho artículo, se debe agotar la vía gubernativa de acuerdo a las leyes y regulaciones aplicables. Ese procedimiento en ningún caso deberá exceder seis meses desde la fecha de su inicio por el inversionista y no deberá prevenirlo para requerir consultas de acuerdo con el párrafo 1 de ese artículo.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este protocolo.
Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
JORGE H. BOTERO
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
Por el Consejo Federal Suizo,
JOSEPH DEISS
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal de Economía.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Autorizado. Sométanse a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
María Consuelo Araújo Castro.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébanse el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Comercio, industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométanse a la Consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),
Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébanse el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, hechos en Berna el 17 de mayo de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.