Por medio de la cual se aprueba el “Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, adoptado en la octogésima quinta (85ª) reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y Siete (1997).

Ley Ordinaria · 1197 · 2008-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Instrumento de Enmienda, el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo será enmendado mediante la adición de un nuevo párrafo, después del párrafo 8, con el siguiente tenor: “9. Por iniciativa del Consejo de Administración, la Conferencia podrá derogar, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes, todo convenio adoptado con arreglo a las disposiciones del presente artículo si se considera que ha perdido su objeto o que ya no representa una contribución útil a la consecución de los objetivos de la Organización”.

Artículo 2

El Presidente de la Conferencia y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo autenticarán, con su firma, dos ejemplares de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, para ser registrado de acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 3

1. Las ratificaciones o aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien informará al respecto a los Miembros de la Organización. 2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización internacional del Trabajo. 3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas. Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina International del Trabajo. Dominick Devlin, Consejero Jurídico Oficina International del Trabajo. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en la Octogésima Quinta (85ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, adoptado en la Octogésima Quinta (85a) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en la Octogésima Quinta (85ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo”, adoptado en la octogésima quinta (85ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. El Ministro de Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT..

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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