Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

Ley Ordinaria · 1196 · 2008-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 60

Artículo 30 (12/31)

2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de los dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor de equivalentes tóxicos que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos, de la Organización Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos. Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I. A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse: a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos; b) Utilización de sustancias menos peligrosas; c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos; d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente; e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

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f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública; g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos; h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo. B. Mejores técnicas disponibles El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran a continuación, teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención: a) Consideraciones generales: i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo de del tamaño de la fuente; ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes; iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible; iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

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v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para este; vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente; vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo; viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial; ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico. b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:

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i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción; ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su toxicidad; iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados; iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia. C. Mejores prácticas ambientales La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales. ANEXO D. REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCION. 1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e): a) Identificación del producto químico: i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química; b) Persistencia:

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i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; c) Bioacumulación: i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5; ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente: i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación; ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y e) Efectos adversos:

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i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente. 2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial. 3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente. ANEXO E. REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS. El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo: a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda: i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar; ii) Usos, y iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones; b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

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c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que estas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad; d) Datos de vigilancia; e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica; f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y g) Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales. ANEXO F. INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS. Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación: a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos: i) Viabilidad técnica; y ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud; b) Alternativas (productos y procesos):

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i) Viabilidad técnica; ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud; iii) Eficacia; iv) Riesgo; v) Disponibilidad; y vi) Accesibilidad; c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad: i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo; ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura; iii) Biota (diversidad biológica); iv) Aspectos económicos; v) Transición al desarrollo sostenible; y vi) Costos sociales; d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados): i) Viabilidad técnica; y ii) Costo; e) Acceso a la información y formación del público; f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos NACIONES UNIDAS Referencia: C.N. 157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositario) CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001. CORRECCION AL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION (TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS El Secretario general de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente: Para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción, a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción al Secretario General. Por consiguiente, el Secretario General ha puesto en vigor la corrección del

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artículo 1o del texto original de la Convención (texto auténtico en español) y las copias certificadas. Por la presente se transmite el proceso verbal de rectificación correspondiente. 21 de febrero de 2003. (Firma) 1 Refiérase a la notificación depositario C.N. 1204.2002.TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002 (Propuesta de corrección al texto original de la Convención (Texto auténtico en español) y a las copias certificadas. Atención: Servicios de Tratado de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarios están disponibles a las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]. Nótese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300. Dichas notificaciones también se encuentran disponibles en United Nations Treaty Collection en Internet http://untreaty.un.org. NACIONES UNIDAS CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES ADOPTADA EN ESTOCOLMO EL 22 DE MAYO DE 2001 PROCESO VERBAL DE RECTIFICACION DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en calidad de depositario de la Convención de Estocolmo acerca de Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptada en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 (Convención). CONSIDERANDO que aparentemente existe un error en el

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artículo 1o del original de la Convención. (Texto auténtico en español). CONSIDERANDO que la corrección propuesta correspondiente ha sido comunicada a todos los Estados Interesados por medio de Notificación Depositaria C.N. 1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002. CONSIDERANDO que para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción. HA CAUSADO la corrección respectiva según lo indicado en la notificación arriba mencionada para ser puesta en vigor en el texto original de dicha Convención cuya corrección también aplica a las copias certificadas de la Convención, establecida el 19 de junio de 2001. EN TESTIMONIO DEL CUAL, YO, Hans Corell, Sub-Secretario General, Asesor Legal, firmo este proceso verbal. HECHO en las instalaciones centrales de las Naciones Unidas, el 21 de febrero de 2003. (Firma) Hans Corell. NACIONES UNIDAS Referencia: C.N.157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositaria) CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001. CORRECCION DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION (TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS El Secretario General de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente: Se ha llamado la atención del Secretario General, en lo referente a un aparente error en el artículo 1o del texto original de la Convención (Texto auténtico en español) según lo reproducido en las copias certificadas circuladas por notificación depositaria C.N.1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2001. El

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artículo 1o del texto auténtico en español dice lo siguiente: “Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”. Se propone reemplazar en el artículo 1o del texto auténtico en español, la palabra “principio” por la palabra “criterio” para que el parágrafo, luego de ser corregido, diga lo siguiente: “Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”. De acuerdo a lo establecido en la práctica depositaria, y al menos que haya una objeción de hacer alguna corrección en particular, por parte de algún Estado Signatario o Estado Contratante, el Secretario General propone para efectuar en el artículo relevante del texto auténtico en español de la Convención, la corrección anteriormente escrita, la cual aplicaría a las copias certificadas. Cualquier objeción deberá ser comunicada al Secretario General, antes del miércoles, 19 de febrero de 2003. 19 de noviembre de 2002. (Firma) Atención: Servicios de Tratados de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarias están a disposición de las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]. Obsérvese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300.

Artículo 30 (23/31)

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes Estocolmo, 22 de mayo de 2001 Adopción del anexo G al Convenio de Estocolmo La Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en virtud de la decisión SC-1/2, de 6 de mayo de 2005, adoptada en su primera reunión, aprobó como anexo G del Convenio, el procedimiento arbitral a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, y el proceso de conciliación a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio. El procedimiento arbitral y el proceso de conciliación adoptados figuran en el anexo de la decisión SC-112, contenido en el anexo I del informe de la primera reunión (UNEP/POPS/COP.2/31). Conforme al inciso b) del párrafo 3 del

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artículo 22 del Convenio, las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c). Conforme al apartado c) del párrafo 3 al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b). El original del anexo G, cuyos textos en los otros cinco idiomas oficiales de las Naciones Unidas son igualmente auténticos figuran en el anexo de la presente nota. Anexo G al Convenio de Estocolmo (Decisión SC-1/2 de la Conferencia de las Partes) I. Procedimiento arbitral El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio será el siguiente: Artículo 1. 1.Una Parte podrá iniciar un recurso arbitral de conformidad con el artículo 18 del Convenio por notificación escrita dirigida a la otra parte en la controversia. La notificación irá acompañada de una declaración sobre la demanda, junto con los documentos justificativos, y expondrá el objeto del arbitraje e incluirá, en especial, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación están en discusión. 2. La parte demandante notificará a la secretaría que las partes están sometiendo una controversia al arbitraje en cumplimiento del

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artículo 18. La notificación irá acompañada de la notificación escrita de la parte demandante, la declaración sobre la demanda y los documentos justificativos a que se hace mención en el párrafo 1 supra. La secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes. Artículo 2. 1. Si la controversia se remite para arbitraje de conformidad con el artículo 1 supra, se establecerá un tribunal arbitral. Estará compuesto de tres miembros. 2. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán, por común acuerdo, el tercer árbitro que será el Presidente del tribunal. El Presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tendrá su lugar habitual de residencia en el territorio de una de estas partes, ni estará empleado por ninguna de ellas, ni se habrá ocupado del caso en cualquier otra capacidad. 3. En las controversias entre más de dos partes; las partes con el mismo interés nombrarán un árbitro conjuntamente y por acuerdo. 4. Toda vacante se llenará en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 5. Si las partes no están de acuerdo, en la materia de la controversia antes de que el Presidente del tribunal arbitral sea designado, el tribunal arbitral determinará la materia de la controversia. Artículo 3. 1. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que la parte acusada recibe la notificación del arbitraje, potra parte podrá informar al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un plazo de otros dos meses. 2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, designará al Presidente en un plazo de otros dos meses.

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Artículo 4. El tribunal arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del Convenio y el derecho internacional. Artículo 5. A menos que las partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio reglamento. Artículo 6. El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de una de las partes, indicar medidas esenciales y provisionales de protección. Artículo 7. Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición: a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades pertinentes, y b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar y oír a testigos o peritos. Artículo 8. Las partes y los árbitros tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con este carácter durante las actuaciones del tribunal arbitral. Artículo 9. Salvo que el tribunal determine otra cosa debido a circunstancias particulares del caso, los costos del tribunal serán sufragados por las partes en la controversia, en proporciones iguales. El tribunal mantendrá un registro de todos los gastos y presentará un estado final a las partes. Artículo 10. Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo del caso, podrá intervenir en las actuaciones con el consentimiento del tribunal. Artículo 11. El tribunal podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas. Artículo 12. Las decisiones, tanto de procedimiento como de fondo, del tribunal arbitral se adoptarán por una mayoría de votos de sus miembros.

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Artículo 13. 1. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal o no defiende su caso, la otra parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dar su fallo. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su posición, no constituirá un obstáculo para el procedimiento. 2. Antes de dictar su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá comprobar que la demanda se basa adecuadamente en los hechos y la legislación. Artículo 14. El tribunal dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses. Artículo 15. El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará a la cuestión que sea objeto de la controversia y expondrá las razones en que se basa. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar una opinión separada o discrepante al fallo definitivo. Artículo 16. El fallo será vinculante para las partes en la controversia. La interpretación del Convenio en el fallo también será vinculante para una Parte que intervenga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 supra en la medida en que esté relacionada con las cuestiones respecto de las cuales haya intervenido esa Parte. Será inapelable a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. Artículo 17. Toda controversia que pueda surgir entre quienes están sometidos al fallo definitivo de conformidad con el

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artículo 16 supra, en lo que respecta a la interpretación o a la forma de aplicación del fallo, podrá ser presentada por cualquiera de ellos al tribunal arbitral que lo dictó para que este se pronuncie al respecto. II. Procedimiento de conciliación El procedimiento de conciliación, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio, será el siguiente: Artículo 1. 1. Una solicitud de una parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 18 será dirigida, por escrito, a la secretaría. La secretaría informará inmediatamente a todas las Partes en el Convenio como corresponda. 2. A menos que las partes decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por cada parte interesada y un Presidente escogido conjuntamente por esos miembros. Artículo 2. En las controversias entre más de dos partes, las partes con el mismo interés nombrarán a sus miembros de la comisión conjuntamente y por acuerdo. Artículo 3. Si cualquier nombramiento por las partes no se hace en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la secretaría de la solicitud escrita a que se hace referencia en el artículo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, hará esos nombramientos en un plazo adicional de dos meses. Artículo 4. Si el Presidente de la comisión de conciliación no ha sido escogido en un plazo de dos meses después de que el segundo miembro de la comisión haya sido nombrado, el Secretario General de las Naciones Unidas designará, previa solicitud de una parte, al Presidente en un plazo adicional de dos meses.

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Artículo 5. 1. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio reglamento. 2. Las partes y los miembros de la comisión tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de la información que reciban con este carácter durante las actuaciones de la comisión. Artículo 6. La comisión de conciliación adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Artículo 7. En un plazo de 12 meses después de su establecimiento, la comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones para la solución de la controversia, que las partes considerarán en buena fe. Artículo 8. La comisión resolverá todo desacuerdo respecto de si la comisión de conciliación tiene competencia para examinar una cuestión que se le haya remitido. Artículo 9. Los gastos de la comisión serán sufragados por las partes en la controversia en las proporciones que hayan acordado. La comisión mantendrá un registro de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el

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artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. Al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Protección Social, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Francisco Lozano Ramírez, RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 21 julio de 2003 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al

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artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. Al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, JUAN LOZANO RAMÍREZ..

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