Por la cual se modifica parcialmente la Ley 841 del 7 de octubre de 2003 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1193 · 2008-05-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 43

Artículo 21

DESCARGOS. La Etapa de Descargos se inicia con la notificación de la Resolución de Cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este momento, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, a disposición del profesional de Bacteriología acusado, por un término no superior a quince días (15) hábiles, quien podrá solicitar las copias deseadas.

Artículo 22

El profesional de bacteriología acusado será oído en diligencia de descargos ante la Sala Probatoria del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología en la fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al término de dicha diligencia un escrito que resuma sus descargos.

Artículo 23

Al rendir descargos, el profesional de Bacteriología implicado por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar al Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología, las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias. De oficio, la Sala Probatoria del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Artículo 24

Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el Proyecto de Fallo, y la Sala Probatoria, de otros quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

Artículo 25

No se podrá dictar Fallo Sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones Bioéticas y Deontológicas contempladas en la legislación vigente, la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de Bacteriología disciplinado.

Artículo 26

Cuando el Fallo Sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología. DEL PROCESO DISCIPLINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Artículo 27

DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología que actúa como segunda instancia, será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su Despacho, para presentar proyecto, y la Sala Probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.

Artículo 28

Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 29

DE LAS SANCIONES. A juicio del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y del Tribunal Departamental Bioético y Deontológico de Bacteriología, contra las faltas bioéticas y deontológicas proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal de carácter privado; b) Amonestación escrita de carácter privado; c) Censura escrita de carácter público; d) Suspensión temporal del ejercicio de la bacteriología; e) Cancelación de la Tarjeta Profesional para ejercer la profesión de Bacteriología.

Artículo 30

La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de atención directa que se hace al profesional de Bacteriología por la falta cometida contra la bioética y deontología caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

Artículo 31

La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional de bacteriología por la falta cometida contra la bioética y deontología caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

Artículo 32

La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional de Bacteriología por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología y a los otros Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

Artículo 33

La suspensión temporal consiste en la prohibición del ejercicio de la Bacteriología por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías Departamentales de Salud, al Colegio Nacional de Bacteriología, CNB-Colombia, a la Asociación de Programas de Bacteriología, Aprobac. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

Artículo 34

Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología con suspensión del ejercicio de la Bacteriología hasta por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.

Parágrafo 1. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.
Parágrafo 2. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología y del Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología.

Artículo 35

DE LOS RECURSOS. Se notificará, personalmente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes al profesional de Bacteriología o a su apoderado la Resolución Inhibitoria, la de Apertura de Investigación, el Dictamen de Peritos, la Resolución de Cargos y el fallo.

Artículo 36

Contra las decisiones disciplinarias y las sanciones impartidas por los Tribunales Seccionales Bioéticos y Deontológicos de Bacteriología procederán los Recursos de Reposición ante el Tribunal que las dictó y el de Apelación ante el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigentes. Los Autos de Sustanciación y la Resolución de Cargos no admiten Recurso alguno. Si como consecuencia de la Apelación de la Resolución de Preclusión el Tribunal Nacional Bioético y Deontológico de Bacteriología la revoca y decide formular cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la Apelación del Fallo de Primera Instancia. Para estos casos se designará Conjueces quienes expedirán la sentencia de Segunda Instancia para el efecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 37

Son Causales de Nulidad en el proceso bioético deontológico disciplinario las siguientes: 1. La incompetencia del Tribunal Seccional Bioético y Deontológico de Bacteriología para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial. 2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas bioéticas y deontológicas en que se fundamenten. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 4. La violación del derecho de defensa.

Artículo 38

La acción Bioético- Deontológico-Disciplinaria profesional, prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la bioética y Deontología profesional. La formulación del Pliego de Cargos de falta contra la bioética, interrumpe la Prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos (2) años. La Sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Artículo 39

La Acción Disciplinaria por Faltas a la Bioética y Deontología profesional se ejercerá sin perjuicio de la Acción Penal, Civil o Contencioso-administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 40

El proceso Bioético-Deontológico-disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte Auto Inhibitorio o Fallo debidamente ejecutoriado.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGIA CNB - COLOMBIA.
Título II — DE LOS TRIBUNALES BIOETICOS Y DEONTOLOGICOS DE BACTERIOLOGIA.
Título III — Sin título
Capítulo I — DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y AGRAVACIÓN.
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LAS SANCIONES.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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