Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

Ley Ordinaria · 1181 · 2007-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1

El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 233. Inasistencia alimentaria. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Parágrafo 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
Parágrafo 2. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.

Artículo 2

La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. Emilio Ramón Otero Dajud. Oscar Arboleda Palacio. Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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