Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.

Ley Ordinaria · 1180 · 2007-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–34 de 34

Artículo 21

PERITOS. 1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo: a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en dichas funciones; c) Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones; d) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones por correo o en valija sellada; e) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio perito; f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a la Convención de Viena; h) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones, como se especifica en el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. 2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y que especifique el período que durarán dichas funciones.

Artículo 22

OTRAS PERSONAS CUYA PRESENCIA SE REQUIERA EN LA SEDE DE LA CORTE. 1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo 20 del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su presencia es necesaria y se especifique el período durante el cual es necesaria.

Artículo 23

NACIONALES Y RESIDENTES PERMANENTES. En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, cualquier Estado podrá declarar que: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición ante la Corte: i) Inmunidad de arresto o detención personal; ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o deposición ante ella; iii) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella; iv) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma. b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte: i) Inmunidad de arresto o detención personal; ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia.

Artículo 24

COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE ESTADOS PARTES. 1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo. 2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

Artículo 25

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso en que, en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean Partes en el presente Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con respecto a la renuncia.

Artículo 26

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 15 A 22. 1. Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y con lo dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. 2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades: a) En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados; b) En el caso del Secretario, por la Presidencia; c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la Fiscalía, por el Fiscal; d) En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la Secretaría, por el Secretario; e) En el caso del personal a que se hace referencia en el artículo 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee a ese personal; f) En el caso de los abogados y de las personas que asistan a los abogados defensores, por la Presidencia; g) En el caso de los testigos y de las víctimas, por la Presidencia; h) En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano de la Corte que haya designado al perito; i) En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, por la Presidencia.

Artículo 27

SEGURIDAD SOCIAL. A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social.

Artículo 28

NOTIFICACIÓN. El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de esas personas.

Artículo 29

LAISSEZ PASSER. Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.

Artículo 30

VISADOS. Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de que sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18 a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.

Artículo 31

ARREGLO DE CONTROVERSIAS CON TERCEROS. La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea de conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las controversias: a) Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte; b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.

Artículo 32

ARREGLO DE DIFERENCIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO. 1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo. 2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por una de las partes en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6 infra. 3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será elegido por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como presidente del tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del presidente del tribunal. 4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán sufragados por las partes en la proporción que él determine. 5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia. 6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en la diferencia, al Secretario y al Secretario General.

Artículo 33

APLICABILIDAD DEL PRESENTE ACUERDO. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario.

Artículo 34

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de septiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General. 3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General. Siguiente

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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