Por la cual se establece la cuota de fomento hortifrutícola, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones".

Ley Ordinaria · 118 · 1994-02-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–19 de 19

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto establecer la Cuota de Fomento Hortifrutícola y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administración y destinación, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo del Subsector Hortifrutícola.

Artículo 2

El Subsector Hortifrutícola Nacional es un componente del Sector Agrícola del país constituído por las personas naturales y jurídicas dedicadas a la producción de frutas y hortalizas.

Artículo 3

Establécese la Cuota de Fomento Hortifrutícola, la cual está constituida por el equivalente del uno por ciento (1%) del valor de venta de frutas y hortalizas.

Artículo 4

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 726 de 2001. el nuevo texto es el siguiente:> Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la cuota de fomento hortifrutícola. La cuota de fomento hortifrutícola se causará en toda operación.

Parágrafo 1. Cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.
Parágrafo 2. Los productores de banano no estarán sujetos al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

Artículo 5

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 726 de 2001. el nuevo texto es el siguiente:> Serán recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del fondo, la retención del pago de la cuota proveniente de la operación de venta que realicen los productores, quedará exento de efectuar nuevamente el recaudo.

Parágrafo 1. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el anterior.

Artículo 6

Los recaudadores de la cuota de Fomento Hortifrutícola que incumplan sus obligaciones de recaudar la cuota o de trasladarla oportunamente a la entidad que la administre, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación: a) Asumir y pagar contra su propio patrimonio, el valor de la cuota dejada de recaudar; b) A pagar intereses moratorios sobre el monto dejado de trasladar por cada mes o fracción de mes calendario, de retardo en el pago. DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA Y LA DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUOTA DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA

Parágrafo 1. La entidad administradora de la cuota de Fomento podrá adelantar los procesos administrativos y jurisdiccionales respectivos para el cobro de la cuota e intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 7

Créase el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola. Dichos recursos no constituyen rentas de la Nación, la cuenta se llevará bajo el nombre de "Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola" con destino exclusivo a los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 8

El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá tener en cuenta en la distribución de sus inversiones, el origen de sus recursos por regiones y productos.

Parágrafo 1. No menos del cincuenta por ciento (50%) de los recursos generados en una región serán destinados a programas que se desarrollen en ella.

Artículo 9

<Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 726 de 2001. el nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura contratará con la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota retenida. En el evento que dicha asociación pierda las condiciones requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que represente al sector hortifrutícola. El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años, y los demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del recaudo anual.

Artículo 10

La entidad administradora del Fondo, rendirá las cuentas correspondientes por el recaudo, manejo e inversión de los recursos, a la Contraloría General de la República.

Artículo 11

Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a la cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo. En caso de que éste se liquide todos sus bienes incluidos los dineros del Fondo que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos serán entregados por el Ministerio de Agricultura a una entidad pública o privada especializada, con el fin de que los invierta en los mismos objetivos a los establecidos en la presente ley.

Artículo 12

Para que pueda recaudarse la cuota de fomento Hortifrutícola establecida por medio de la presente Ley, es necesario que esté vigente el contrato entre el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del Fondo.

Artículo 13

El Ministerio de Agricultura hará la evaluación, control e inspección de los programas y proyectos que se desarrollen con los recursos de la cuota. La entidad administradora deberá rendir semestralmente informes sobre los recursos obtenidos y su inversión. El Ministerio de Agricultura podrá verificar dichos informes inspeccionando los libros y demás documentos que la entidad administradora deberá conservar de la administración del Fondo.

Artículo 14

La entidad administradora del Fondo elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente de acuerdo con las necesidades y directrices señalada en esta Ley.

Artículo 15

Los objetivos del Fondo serán: Promover la investigación, prestar asistencia técnica, transferir tecnología, capacitar, acopiar y difundir información, estimular la formación de empresas comercializadoras, canales de acopio y distribución, apoyar las exportaciones y propender a la estabilización de precios de frutas y hortalizas, de manera que se consigan beneficios tanto para los productores como para los consumidores nacionales, y el desarrollo del Subsector. DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO

Artículo 16

<Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 726 de 2001. el nuevo texto es el siguiente:> Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, actuará una junta directiva, integrada por: – El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá. – Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente. – Un representante del Comité de Exportadores de Frutas, Analdex. – Un secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales. – Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales. – Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA. – Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.

Parágrafo 1. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y cooperativas que le presente la entidad administradora del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 17

La Junta Directiva del Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Fondo presentado por el ente administrador previo visto bueno del Ministerio de Agricultura; b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo el ente administrador con otras entidades de origen gremial al servicio de los hortifruticultores; c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del ente administrador.

Artículo 18

Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento Hortifrutícola, tengan derecho a que les acepte como costos deducibles el valor de las compras o la producción propias de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de lo recaudado, expedido por el respectivo ente administrador.

Artículo 19

El Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, podrá recibir y canalizar recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional, o de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título II — DE LA DEFINICIÓN DEL SUBSECTOR
Título III — DE LA CUOTA DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA
Título IV — DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA CUOTA
Título V — DE LOS RECAUDADORES DE LA CUOTA
Título VI — DE LAS SANCIONES
Título VII — Sin título
Título VIII — DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA
Título IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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