Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Prodesarrollo Académico, Científico y Técnico de la Universidad Pública del Norte de Santander y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1162 · 2007-10-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

Autorízase a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander para que ordene la emisión de la estampilla “Pro Desarrollo Académico, Científico y Técnico de la Universidad Pública del Norte de Santander”, cuyo producido se destinará exclusivamente a los programas de formación académica de docentes, investigación, construcción y adecuación de las plantas físicas de las sedes y subsedes, y para los programas de dotación de materiales y equipos de las universidades públicas del departamento de Norte de Santander.

Artículo 2

La emisión de la estampilla “Pro Desarrollo Académico, Científico y Técnico de la Universidad Pública del Norte de Santander” se autoriza hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes del año 2006.

Artículo 3

Autorízase a la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento, en sus municipios, y en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el departamento. La ordenanza que expida en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) de la base gravable.

Artículo 4

Autorízase a los Concejos Municipales del departamento de Norte de Santander para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta ley se autoriza con destino a las Universidades Francisco de Paula Santander, UFPS, Cúcuta y Ocaña, y a la Universidad de Pamplona, siempre y cuando no exista una doble tributación sobre el mismo objeto en razón a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad aplicados a las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales.

Artículo 5

Los recursos que se recauden con la emisión de la estampilla creada por esta ley, serán distribuidos de manera proporcional al número de estudiantes que posea cada una de las universidades públicas del departamento de Norte de Santander, en sus programas de pregrado y posgrado. Los recursos se destinarán exclusivamente para lo establecido en el artículo 1o de la presente ley.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional certificará en el mes de noviembre de cada año el número de estudiantes matriculados en pregrado y posgrado de cada una de las universidades públicas del departamento de Norte de Santander, de acuerdo al reporte que las Universidades mismas le den con corte a una fecha determinada.

Artículo 6

Autorízase a la administración del departamento Norte de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla en las actividades que se deban realizar en el departamento, en sus municipios y en todos sus actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en Norte de Santander.

Parágrafo 1. Los recursos recaudados se girarán directamente a las universidades dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre.

Artículo 7

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios que intervengan en los actos.

Artículo 8

El control del recaudo, el traslado de los recursos a las universidades y seccionales y el control sobre la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría Departamental de Norte de Santander.

Artículo 9

Esta ley rige a partir de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. OSCAR ARBOLEDA PALACIO ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma