Artículo 1
Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3o, al artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.