Ley 1153 de 2007

Ley Ordinaria · 1153 · 2007-01-01 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 60

Artículo 21

DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. <Ley INEXEQUIBLE> El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas.

Artículo 22

ACTOS DE REPARACIÓN. <Ley INEXEQUIBLE> La reparación de las víctimas de que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la víctima o sus sucesores.

Artículo 23

OBLIGADOS A REPARAR. <Ley INEXEQUIBLE> Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder

Artículo 24

PRESCRIPCIÓN. <Ley INEXEQUIBLE> La acción civil proveniente de la conducta punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción contravencional si la reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Artículo 25

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. <Ley INEXEQUIBLE> La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y, en general, las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

Artículo 26

DESTINACIÓN DE BIENES. <Ley INEXEQUIBLE> Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en esta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita su identificación. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su donación a instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación. CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL.

Parágrafo 1. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento.

Artículo 27

LESIONES PERSONALES DOLOSAS. <Ley INEXEQUIBLE> El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año. En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años. En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.

Artículo 28

LESIONES PERSONALES CULPOSAS. <Ley INEXEQUIBLE> El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto efectivo e ininterrumpido de tres (3) a diez (10) meses. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años. Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 110 del Código Penal, eventos en los cuales las penas previstas en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Artículo 29

OMISIÓN DE SOCORRO. <Ley INEXEQUIBLE> El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales. CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO.

Artículo 30

CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. <Ley INEXEQUIBLE> Excepto el hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; sobre materiales nucleares o elementos radiactivos; y bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas: 1. Hurto (C. P. art. 239). 2. Hurto calificado (C. P. art. 240). 3. Hurto agravado (C. P. art. 241). 4. Hurto atenuado (C. P. art. 242). 5. Estafa (C. P. arts. 246 y 247). 6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C. P. art. 248). 7. Abuso de confianza (C. P Art. 249). 8. Abuso de confianza calificado (C. P art. 250). 9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P art. 252). 10. Alzamiento de bienes (C. P art. 253). 11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C. P art. 255). 12. Defraudación de fluidos (C. P art. 256). 13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C. P art. 264) 14. Daño en bien ajeno (C. P arts. 265 y 266).

Parágrafo 1. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas.
Parágrafo 2. La pena a imponer en los casos de hurto (C. P arts. 239, 240, 241), estafa agravada (C. P art. 247) y el abuso de confianza calificado (C. P art. 250) será de arresto efectivo e ininterrumpido de un (1) año a dos (2) años.

Artículo 31

CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. <Ley INEXEQUIBLE> El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes. La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.

Artículo 32

CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. <Ley INEXEQUIBLE> El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. OTRAS CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES.

Artículo 33

OTRAS CONTRAVENCIONES. <Ley INEXEQUIBLE> Serán contravenciones las conductas señaladas en el capítulo noveno del título III del Código Penal vigente. En la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del Código Penal, la pena a imponer será de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas. En las demás contravenciones previstas en dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el irrespeto a cadáveres de que trata el artículo 204 del Código Penal, se comete con fines de lucro, la multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PROCEDIMIENTO.

Artículo 34

QUERELLA Y OFICIOSIDAD. <Ley INEXEQUIBLE> La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación.

Artículo 35

COMPETENCIA. <Ley INEXEQUIBLE> De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo. En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas. A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de estas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.

Artículo 36

ORGANOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN EN LAS CONTRAVENCIONES. <Ley INEXEQUIBLE> Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.

Artículo 37

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. <Ley INEXEQUIBLE> La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el Código Penal y la Ley 906 de 2004. La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales. En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 38

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. <Ley INEXEQUIBLE> La querella caduca en treinta días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes. La prescripción de la acción contravencional será de cinco (5) años.

Artículo 39

INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. <Ley INEXEQUIBLE> Salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

Artículo 40

CITACIONES. <Ley INEXEQUIBLE> Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional. La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título II — DE LAS CONTRAVENCIONES.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LA CONCILIACIÓN.
Capítulo VI — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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