Por la cual se expide la ley general de educación Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 115 · 1994-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 222

Artículo 81

EXÁMENES PERÍODICOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de la evaluación anual de carácter institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis (6) años según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad con el estatuto docente.

Artículo 82

EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES ESTATALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

Artículo 83

EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES PRIVADOS. La evaluación de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo. La evaluación será realizada directamente por la Secretaría de Educación, en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos.

Artículo 84

EVALUACIÓN INSTITUCIONAL ANUAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros del municipio para su ejecución, si fuere el caso. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO

Artículo 85

JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 86

FLEXIBILIDAD DEL CALENDARIO ACADÉMICO. <Ver Notas de Vigencia relacionadas con la modificación de este artículo por el artículo 2 del Decreto 4827 de 2010> Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 660 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 87

REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.

Artículo 88

TÍTULO ACADÉMICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución. 1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención. 2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente. 3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.

Parágrafo 1. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
Parágrafo 2. <*Ver Notas de Vigencia, valores expresados en UVT> El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes <1.251 a 2.502 UVT*>. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

Artículo 89

REGLAMENTACIÓN DE TITULOS. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los mismos niveles y grados.

Artículo 90

CERTIFICADOS EN LA EDUCACIÓN NO FORMAL*. Las instituciones de educación no formal* podrán expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente. FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 91

EL ALUMNO O EDUCANDO. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.

Artículo 92

FORMACIÓN DEL EDUCANDO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.

Artículo 93

REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución. Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.

Artículo 94

PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES. En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes. El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones: a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo 1. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo directivo el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.

Artículo 95

MATRÍCULA. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico.

Artículo 96

PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.

Artículo 97

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. BENEFICIOS ESTUDIANTILES

Artículo 98

CARNÉ ESTUDIANTIL. El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por el Gobierno Nacional. Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales, artísticos, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el carné estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.

Artículo 99

PUNTAJES ALTOS EN LOS EXÁMENES DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA, ICFES SABER 11. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Al 0,02% de los mejores bachilleres graduados de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11 se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. Además de los 50 bachilleres que obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la educación media, ICFES SABER 11 del país sin importar el nivel del Sisbén o su equivalente. De igual beneficio gozarán los diez mejores bachilleres graduados de zona urbana y los diez mejores bachilleres de zonas rurales de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén de cada departamento y el Distrito Capital que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el ICFES. Con un incremento anual proporcional al número de egresados por región.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional otorgará subsidios a quienes resulten beneficiados con la presente ley, que cubrirán gastos de matrícula y sostenimiento del estudiante por el periodo que dure la carrera.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo de tal manera que los cupos que se dejen de usar en cada periodo, puedan ser ocupados por los estudiantes que siguen en la lista de los mejores puntajes.
Parágrafo 3. Los beneficiados deben acceder a las Instituciones de Educación Superior previo cumplimiento de los requisitos básicos de admisión de cada una de ellas y bajo los criterios establecidos en el artículo 6o del Decreto 644 de 2001.

Artículo 100

SEGURO DE SALUD ESTUDIANTIL. Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina cobertura.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título V — DE LOS EDUCANDOS
Capítulo VI — Sin título
Título IX — Sin título
Título II — Sin título
Título VII — DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Título VI — DE LOS EDUCADORES
Título X — Sin título
Título VIII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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