Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1121 · 2006-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 21

Modifícase el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 15. Territorialidad por extensión. (...) La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 22

Modifícase el inciso 1o del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

Artículo 23

Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). 7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.

Artículo 24

Modifícase el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así: Los jueces penales de circuito especializados conocen de: (...) 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Artículo 25

Modifícase el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 el cual quedará así: El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: (...)

Parágrafo 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Artículo 26

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

Parágrafo 1. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 27

El Estado colombiano y las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas.

Artículo 28

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 3o de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6 del artículo 6o de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7o de la Ley 526 de 1999, los incisos 3o y 4o del artículo 9o de la Ley 526 de 1999, el inciso 1o del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1o del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1o del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8o de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 <sic 906>de 2004, el parágrafo 3o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. ALFREDO APE CUELLO BAUTE. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, CARLOS HOLGUÍN SARDI. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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