Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1116 · 2006-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 119

Artículo 88

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO. En caso de conflicto entre la presente ley y una obligación de la República de Colombia nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.

Artículo 89

AUTORIDADES COMPETENTES. Las funciones descritas en la presente ley relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito y municipales del domicilio principal del deudor.

Artículo 90

AUTORIZACIÓN DADA AL PROMOTOR O LIQUIDADOR PARA ACTUAR EN UN ESTADO EXTRANJERO. El promotor o liquidador estará facultado para actuar en un Estado extranjero en representación de un proceso abierto en la República de Colombia con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable.

Artículo 91

EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Nada de lo dispuesto en el presente Título impedirá que las autoridades colombianas competentes nieguen la adopción de una medida manifiestamente contraria al orden público de la República de Colombia.

Artículo 92

ASISTENCIA ADICIONAL EN VIRTUD DE ALGUNA OTRA NORMA. Nada de lo dispuesto en el presente Título limitará las facultades que pueda tener una autoridad colombiana competente, para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de la República de Colombia.

Artículo 93

INTERPRETACIÓN. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS COMPETENTES.

Artículo 94

DERECHO DE ACCESO DIRECTO. Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante una autoridad colombiana competente.

Artículo 95

ALCANCE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo a la presente ley, ante una autoridad colombiana competente por un representante extranjero, no supone la sumisión de este, ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la ley colombiana para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

Artículo 96

SOLICITUD DEL REPRESENTANTE EXTRANJERO DE APERTURA DE UN PROCESO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, si por lo demás cumple las condiciones, requisitos y supuestos para la apertura de ese proceso.

Artículo 97

PARTICIPACIÓN DE UN REPRESENTANTE EXTRANJERO EN UN PROCESO ABIERTO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo proceso abierto respecto del deudor con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 98

ACCESO DE LOS ACREEDORES EXTRANJEROS A UN PROCESO SEGUIDO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en la República de Colombia y de la participación en él con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, sin que ello afecte el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 99

PUBLICIDAD A LOS ACREEDORES EN EL EXTRANJERO CON ARREGLO A LAS NORMAS COLOMBIANAS RELATIVAS A LA INSOLVENCIA. Siempre que, con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, deba informarse el inicio o apertura de algún proceso a los acreedores que residan en la República de Colombia, esa información también deberá remitirse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en Colombia. RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO Y MEDIDAS OTORGABLES.

Artículo 100

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. El representante extranjero podrá solicitar ante las autoridades colombianas competentes el reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido nombrado. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de: 1. Una copia certificada de la resolución que declare abierto el proceso extranjero y nombre el representante extranjero; o 2. Un certificado expedido por el tribunal extranjero que acredite la existencia del proceso extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o 3. En ausencia de una prueba conforme a los numerales 1 y 2, cualquier otra prueba admisible para las autoridades colombianas competentes de la existencia del proceso extranjero y del nombramiento del representante extranjero. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración que indique debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero. La autoridad colombiana competente podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea traducido oficialmente al castellano y se encuentre debidamente protocolizado ante el Consulado respectivo.

Artículo 101

PRESUNCIONES RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO. Si la resolución o el certificado de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo anterior indican que el proceso extranjero es un proceso en el sentido del numeral 1 del artículo de las definiciones del presente Título y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del mismo artículo, la autoridad colombiana competente podrá presumir que ello es así. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, tratándose de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.

Artículo 102

MEDIDAS OTORGABLES A PARTIR DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que sea resuelta esa solicitud, la autoridad colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes: 1. Ordenar la suspensión de todo proceso de ejecución contra los bienes del deudor. 2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en territorio colombiano, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa. 3. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero. Para la adopción de las medidas mencionadas en este artículo, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas cautelares. Salvo prórroga con arreglo a lo previsto en el numeral 4 del artículo sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo, quedarán sin efecto si es proferida una resolución sobre la solicitud de reconocimiento. La autoridad colombiana competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando se le demuestre que la misma afecte al desarrollo de un proceso extranjero principal.

Artículo 103

PROVIDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. Salvo lo dispuesto en el artículo sobre excepción de orden público de la presente ley, habrá lugar al reconocimiento de un proceso extranjero cuando: 1. El proceso extranjero sea uno de los señalados en el num eral 1 del artículo sobre definiciones del presente Título. 2. El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido del numeral 4 del artículo sobre definiciones del presente Título. 3. La solicitud cumpla los requisitos del artículo sobre solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero de la presente ley, y 4. La solicitud haya sido presentada ante la autoridad colombiana competente conforme al artículo sobre autoridades competentes del presente Título. Será reconocido el proceso extranjero: a) Como proceso extranjero principal, en caso de estar tramitado en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o b) Como proceso extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido del numeral 6 del artículo sobre definiciones del presente Título. En caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos que dieron lugar al reconocimiento, o que estos han dejado de existir, podrá producirse la modificación o revocación del mismo.

Parágrafo 1. La publicidad de la providencia de reconocimiento de un proceso extranjero se regirá por los mecanismos de publicidad previstos en la presente ley para la providencia de inicio del proceso e insolvencia.

Artículo 104

INFORMACIÓN SUBSIGUIENTE. Presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero informará de inmediato a la autoridad colombiana competente de: 1. Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y 2. Todo otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.

Artículo 105

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO PRINCIPAL. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero que sea un proceso principal: 1. No podrá iniciarse ningún proceso de ejecución en contra del deudor, suspendiéndose los que estén en curso, quedando legalmente facultado el representante extranjero y el deudor para solicitar, individual o conjuntamente, su suspensión y para alegar la nulidad del proceso o de las actuaciones procesales posteriores al reconocimiento de un proceso extranjero principal. El juez que fuere informado del reconocimiento de un proceso extranjero principal y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente numeral, incurrirá en causal de mala conducta. 2. Se suspenderá to do derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes, salvo el caso de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención de lo dispuesto en este numeral, será ineficaz de pleno derecho y dará lugar a la imposición de multas sucesivas hasta por doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por parte de la autoridad colombiana competente, hasta tanto reversen la respectiva operación. De los efectos y sanciones previstos en el presente numeral, advertirá la providencia de reconocimiento del proceso extranjero. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia o a presentar créditos en ese proceso.

Parágrafo 1. El reconocimiento del proceso de insolvencia extranjero del propietario de una sucursal extranjera en Colombia dará lugar a la apertura del proceso de insolvencia de la misma conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia.

Artículo 106

MEDIDAS OTORGABLES A PARTIR DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, la autoridad colombiana competente podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada, incluidas las siguientes: 1. Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. 2. Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de este Estado, para proteger y preservar el v alor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa. 3. A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o no principal, la autoridad colombiana competente, y en la medida en que la ley colombiana lo permita respecto de cada solicitud podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por autoridad colombiana competente, la adjudicación de todos o de parte de los bienes del deudor ubicados en el territorio de la República de Colombia, siempre que la autoridad colombiana competente se asegure que los intereses de los acreedores domiciliados en Colombia estén suficientemente protegidos. 4. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al artículo sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero. 5. Conceder al representante extranjero cualquier otra medida que, conforme a las normas colombianas relativas a la insolvencia, digan relación al cumplimiento de funciones propias del promotor o liquidador. Al otorgar medidas con arreglo a este artículo al representante de un proceso extranjero no principal, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho de la República de Colombia, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero no principal, o que atañen a información requerida en ese proceso extranjero no principal.

Artículo 107

PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES Y DE OTRAS PERSONAS INTERESADAS. Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos sobre medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y sobre medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero, o al modificar o dejar sin efecto esa medida con arreglo al inciso 3o del presente artículo, la autoridad colombiana competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos lo s intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor. La autoridad colombiana competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente mencionados a las condiciones que juzgue convenientes. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos anteriormente mencionados, o de oficio, la autoridad colombiana competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título III — DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.
Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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