Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ley Ordinaria · 1111 · 2006-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–78 de 78

Artículo 61

Modifícase el artículo 533 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

Artículo 62

Modifíquese el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes”.

Artículo 63

Modifícase el inciso tercero y adiciónanse dos incisos al parágrafo 3o del Artículo 689-1 del Estatuto Tributario: “Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración. El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007”.

Artículo 64

Adiciónese al artículo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. No se configurará la causal prevista en el literal e) del presente artículo, cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada”.

Artículo 65

Modifícase el parágrafo 4o del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “Parágrafo 4o. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario”.

Artículo 66

Modifícase el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: “Parágrafo. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing previstos en este artículo no podrán celebrarse sino hasta el 1o de enero de 2012; a partir de esa fecha se regirán por los términos y condiciones previstos en el artículo 127-1 de este Estatuto”.

Artículo 67

Adiciónase un parágrafo al artículo 126-1 y Modifícase el inciso 3o del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: “Parágrafo. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa”. “El retiro de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa”.

Artículo 68

Modifícase el artículo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible”.

Artículo 69

DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS TERRITORIALES POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas. La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura. El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio.

Artículo 70

Adiciónase el artículo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: “El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados”.

Artículo 71

TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍAS. Créase a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por la prestación de servicios de inspección no intrusiva de carga, unidades de carga y mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan trámites de reconocimiento o inspección en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad. La prestación de servicios de inspección no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnológica propia o de terceros autorizados, constará entre otros aspectos de verificaciones ágiles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y demás características de carga, unidades de carga y mercancías. De establecerse indicios de carga no presentada, mercancías no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, procederá la inspección física por parte de la a utoridad aduanera o de otras autoridades de control. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios de inspección no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a través del respectivo declarante. Las tarifas de la tasa por la prestación de los servicios de inspección no intrusiva serán fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y método establecidos a continuación: 1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de la infraestructura tecnológica y física para la prestación del servicio de inspección no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalación de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, contratación y capacitación de personal, infraestructura de operación, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes; b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspección no intrusita; c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura; d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura; e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente; f) El costo de la operación de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestación del servicio con la respectiva interventoría técnica. Entre los gastos de operación se tienen la nómina, derechos, asistencias técnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas. 2. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente método: a) En primera instancia deberá estimar el número y/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la información estadística de importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros; b) Con base en los requerimientos técnicos del país y la información estadística de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deberá determinar la capacidad de la misma y se calcularán los costos de inversión asociados a esta de acuerdo con el literal anterior; c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del país y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspección no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga; d) La tarifa variará con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior. En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de inspección no intrusiva, deberá cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercancías del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio está excluido del impuesto sobre las ventas. La administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a través de terceros autorizados.

Artículo 72

Modifícase el inciso 1o y adiciónase un parágrafo al artículo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: “Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT. - Al uno por ciento (1%) en el año 2008 - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010”

Parágrafo 2. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

Artículo 73

Modifícase el parágrafo 5o del artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Parágrafo 5o. El beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril del año 2007 inclusive”.

Artículo 74

Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.

Artículo 75

Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)”.

Artículo 76

Modifícanse los artículos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan así: Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Artículo 210. Base gravable. A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. Artículo 211. Tarifas. A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

Parágrafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.
Parágrafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30.
Parágrafo 3. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.
Parágrafo 4. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.

Artículo 77

En los demás aspectos, el impuesto se seguirá rigiendo por las disposiciones de la Ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 78

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El parágrafo del artículo 27; la frase: “Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación” del artículo 32-1; el artículo 33; el parágrafo 4o del artículo 38; el parágrafo del artículo 39; el parágrafo 2o del artículo 40; el parágrafo del artículo 66; el parágrafo 2o del artículo 67; la expresión: “A partir del año gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto” del artículo 69; el parágrafo del artículo 70; el parágrafo del artículo 73; el parágrafo del artículo 74; el parágrafo del artículo 80; el parágrafo 2o del artículo 81; el parágrafo del artículo 104; el parágrafo del artículo 118; el parágrafo del artículo 120; el artículo 133; el parágrafo del artículo 142; el artículo 260-11; los parágrafos 1o y 2o del artículo 276; la expresión “creado mediante la presente ley” del artículo 297; los artículos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresión “y de remesas” del inciso segundo del artículo 408; el artículo 417; el inciso 2o del artículo 418; el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 420; el artículo 443; el artículo 468-2; el parágrafo 2o del artículo 499, el artículo 566; el literal d) del artículo 657; el artículo 869 del Estatuto Tributario y el artículo 14 de la Ley 488 de 1998. Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2o del artículo 127-1; el inciso 1o del artículo 147; el numeral 2 del artículo 271-1 y el artículo 272 del Estatuto Tributario. <Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007> <Ver Notas del Editor> Elimínese la expresión “cabeza de lista” del artículo 47-1 del Estatuto Tributario. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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