Artículo 1
DÍA NACIONAL DEL CONDUCTOR. Ríndase honores a los conductores declarándose el 16 de julio de cada año como “Día Nacional del Conductor”.
Ley Ordinaria · 1103 · 2006-12-13 · Jerarquía: nivel 5
DÍA NACIONAL DEL CONDUCTOR. Ríndase honores a los conductores declarándose el 16 de julio de cada año como “Día Nacional del Conductor”.
El Día Nacional del Conductor tendrá como propósito resaltar la importancia de la labor que prestan a la ciudadanía y al desarrollo del país los conductores de servicio público y privado e impulsar su capacitación y actualización en materia de seguridad vial y respeto al peatón.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por conductor a la persona habilitada y capacitada técnicamente con la licencia de conducción para operar un vehículo homologado para la prestación de servicio público o para uso privado.
El Gobierno Nacional especialmente, a través del Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas o vinculadas coordinará la implementación permanente de programas y campañas de educación y capacitación en relación con las normas de tránsito y transporte, seguridad vial y saneamiento ambiental, dirigida a los conductores de servicio público y privado en el país.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. ALFREDO APE CUELLO BAUTE. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Transporte, ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original