COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19567 de 30 de octubre de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0349-12 de 22 de agosto de 2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
«En tratándose de los recursos que provienen del reembolso de la cuota parte pensional proporcional que corresponda, a prorrata del tiempo de servicio prestado en cada una de las entidades públicas vinculadas al pago, la obligación surge de la satisfacción de la mesada pensional, por consiguiente la cuota parte pensional está afecta al gasto prestacional futuro de tal suerte que se pueda seguir sufragando la mesada pensional reconocida. De no ser así, la regla de sostenibilidad fiscal se vería seriamente comprometida con el tiempo en detrimento del pago de la prestación reconocida.
Sin embargo, el artículo 842 del Estatuto Tributario, que establecía el término de prescripción de la acción al interior del procedimiento de cobro coactivo, fue derogado expresamente por el artículo 140 de la ley 6ª de 1992. Hoy día en este procedimiento no hay termino habilitado para iniciar dicha acción de cobro, quedando el tema de la caducidad regulado en el art 817 de E.T., norma que refiere en particular al término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, mas no al de las obligaciones parafiscales.
Es decir, que el Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las obligaciones cuyo contenido es un recurso parafiscal. Para estos, se concluye que el proceso de cobro puede ser iniciado dentro del término general de prescripción señalado en el Código Civil y la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que es de cinco años contados a partir de que la obligación se ha hecho exigible.
Tampoco refiere a la extinción de la obligación de pago de cuota parte de la pensión, a partir del reconocimiento de la respectiva mesada. Como esta es una obligación que se causa mes por mes una vez realizado el pago de la mesada pensional, es decir, es de tracto sucesivo, su término prescriptivo de extinción del cobro sobre cada cuota corre independiente de la misma forma mes por mes de manera autonoma. Luego, siendo que ni el Estatuto Tributario ni norma alguna anterior a la Ley 1066 de 2006 señala dicho término, debe acudirse al lapso prescriptivo general previsto en el Código Civi, bajo su primigenia redacción que señalaba: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte” y con la modificación surtida al amparo del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).”
Luego, en criterio de esta Sala y bajo los argumentos expuestos, este es el término de prescripción de la obligación que ejecutivamente se cobra, que corre individualmente para cada cuota parte, y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.»
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 00948-12 de 7 de marzo de 2013, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Destaca el editor:
"Contrario a lo afirmado en la sentencia de constitucionalidad citada <C-895-09> , a la Sala no le cabe duda de que con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006 sí existía norma clara y aplicable para efectos de prescripción de recobro de cuotas partes pensionales, según el recuento normativo hecho con anterioridad; sin embargo, se comparte en su integridad el enfoque tendiente a la necesidad de que exista el fenómeno prescriptivo para efectos de extinción de obligaciones o constitución de derechos a causa del transcurso del tiempo, lo que es totalmente aplicable al caso de los recobros de cuotas partes pensionales entre entidades concurrentes en el pago de tales obligaciones."
Parágrafo 1.
Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.