Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 70 años de la fundación del municipio de Uribia, departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1061 · 2006-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

SETENTA AÑOS DEL MUNICIPIO DE URIBIA. La Nación se asocia a la celebración de los setenta (70) años de la fundación del municipio de Uribia, en el departamento de La Guajira y rinde reconocimiento a su fundador, el Capitán Eduardo Londoño Villegas y al Presidente Alfonso López Pumarejo, cogestor de su creación, mediante la construcción de sendos monumentos como homenaje a sus fundadores.

Artículo 2

FINANCIACIÓN DE INVERSIONES. A partir de la sanción de la presente ley y de conformidad con los artículos 334, 341, 288 y 345 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del sistema nacional de cofinanciación, las apropiaciones necesarias que permitan la ejecución de las siguientes obras de carácter vital y de interés social en el municipio de Uribia: 1. Adquisición de plantas potabilizadoras para los asentamientos poblacionales de Portete, Puerto Estrella, Bahía Honda, Shiapana y Castilletes. 2. Desarrollo del proyecto de asistencia y seguridad alimentaria para la población Wayúu. 3. Fortalecimiento de Programas de Detección y Atención de los Eventos de Tuberculosis. 4. Construcción de las carreteables Wimpeshi-Uribia, y Uribia-Poportin. 5. Construcción de la planta física del Colegio Alfonso López Pumarejo.

Parágrafo 1. El costo total y la ejecución de las obras sociales de interés general señaladas anteriormente ascienden a 15.000.000.000 millones y se financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aquí previstos.

Artículo 3

CAPITAL INDÍGENA. Reconózcase el carácter tradicional de Uribia como Capital Indígena de Colombia.

Artículo 4

Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2o, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del Presupuesto. En segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

Artículo 5

VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación. La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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