La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 221 y 336 del Código Civil, los artículos 5o y 6o de la Ley 95 de 1890, y el artículo 3o de la Ley 75 de 1968.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
El Ministerio de Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
Parágrafo 1.
Transitorio. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley.