Por la cual se modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1059 · 2006-07-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

<Subrogada por la Ley 1845 de 2017. Ver Artículo 1o. El texto original del artículo es el siguiente:> Autorízase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Distritales por el término de diez (10) años para disponer la emisión de la “Estampilla Pro-Electrificación Rural” como recurso para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Una vez cumplido el objeto que busca la Estampilla Pro-Electrificación Rural quedan autorizadas las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales para modificar la estampilla de que trata el inciso anterior del presente artículo, por la estampilla Pro-Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos, previa certificación expedida por la oficina de planeación del respectivo departamento. En ningún evento podrán concurrir estas dos estampillas dentro del ordenamiento tributario de los entes territoriales.

Artículo 2

<Subrogada por la Ley 1845 de 2017. Ver Artículo 2o. El texto original del artículo es el siguiente:> El valor anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento (10%) del presupuesto departamental.

Artículo 3

<Subrogada por la Ley 1845 de 2017. Ver Artículo 3o. El texto original del artículo es el siguiente:> Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales determinarán el empleo, tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso obligatorio de la estampilla.

Parágrafo 1. Las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales dispondrán que la formulación y ejecución del programa, mediante el cual se lleva a cabo la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural de los Departamentos, serán adelantadas por las Secretarías de Agricultura Departamentales, previa su reglamentación.

Artículo 4

<Subrogada por la Ley 1845 de 2017. Ver Artículo 4o. El texto original del artículo es el siguiente:> La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto.

Parágrafo 1. Los actos expedidos por las Asambleas Departamentales y Consejos Distritales, para ordenar la emisión de la “Estampilla Pro-Electrificación Rural” serán comunicados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su competencia.

Artículo 5

<Subrogada por la Ley 1845 de 2017. Ver Artículo 5o. El texto original del artículo es el siguiente:> La totalidad del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la financiación exclusiva de Electrificación Rural o a la Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural de los Departamentos, según el caso.

Artículo 6

<Subrogada por la Ley 1845 de 2017. Ver Artículo 6o. El texto original del artículo es el siguiente:> Las Contralorías Departamentales y las Distritales serán las encargadas de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley.

Artículo 7

La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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