Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito”, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.

Ley Ordinaria · 1017 · 2006-02-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 44

Artículo 21

NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. 1. Las Partes se proporcionarán mutuamente la mayor ayuda posible para la notificación de documentos judiciales a las personas afectadas por las medidas provisionales y de confiscación<1>. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo pretende interferir con: a) La posibilidad de enviar documentos judiciales por vía postal, directamente a personas que se encuentren en el extranjero; b) La posibilidad de que los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen efectúen la notificación de documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha Parte, o a través de agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de destino, salvo cuando la Parte de destinó haga una declaración en sentido contrario al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas que se encuentren en el extranjero afectadas por medidas provisionales o de confiscación<1> dictadas por la Parte enviante, dicha Parte indicará los recursos legales de que disponen dichas personas en virtud de su derecho interno.

Artículo 22

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS. 1. Cuando tramite una solicitud de cooperación en virtud de las Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá cualquier resolución judicial adoptada en la Parte solicitante en relación con derechos reivindicados por terceros. 2. Podrá denegarse el reconocimiento cuando: a) Los terceros no hayan tenido suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos; o b) La resolución sea incompatible con una resolución anteriormente adoptada en la Parte requerida sobre la misma materia; o c) Sea incompatible con el orden público de la parte requerida; o d) La resolución haya sido adoptada en contra de las disposiciones sobre competencia exclusiva previstas en el ordenamiento jurídico de la Parte requerida. SECCIÓN 7. NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y OTRAS NORMAS GENERALES.

Artículo 23

AUTORIDAD CENTRAL. 1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, diversas autoridades, que serán las responsables de enviar y contestar las solicitudes efectuadas en virtud de este Capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución. 2. Cada una de las Partes, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 24

COMUNICACIÓN DIRECTA. 1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas. 2. En caso de urgencia las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluido el Ministerio Fiscal, de la Parte solicitante a tales autoridades de la Parte requerida. En tales casos se enviará al mismo tiempo una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte solicitante. 3. Cualquier solicitud o comunicación formulada en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ser presentada a través de la organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). 4. Cuando se re alice una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitar dicha solicitud, la trasmitirá a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte solicitante. 5. Las solicitudes o comunicaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Sección 2 del presente Capítulo que no impliquen la adopción de medidas coercitivas podrán ser transmitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte solicitante a las autoridades competentes de la Parte requerida.

Artículo 25

FORMA E IDIOMA DE LAS SOLICITUDES. 1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se efectuarán por escrito. Podrán utilizarse los medios modernos de telecomunicación, como por ejemplo el fax. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no se exigirán las traducciones de las solicitudes ni los documentos que les sirvan de apoyo. 3. En el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá comunicar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le formulen y los documentos que sirvan de apoyo a las mismas vayan acompañados de una traducción a su propio idioma o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de los idiomas que ella indique. Con esta misma ocasión podrá declarar que está dispuesta a aceptar las traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las restantes partes podrán aplicar el principio de reciprocidad.

Artículo 26

LEGALIZACIÓN. Los documentos enviados en aplicación del presente Capítulo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 27

CONTENIDO DE LA SOLICITUD. 1. Cualquier solicitud de cooperación en virtud del presente Capítulo deberá especificar: a) La autoridad que formule la solicitud y la autoridad encargada de las investigaciones o procedimientos judiciales; b) El objeto y el motivo de la solicitud; c) Los temas incluidos, los hechos pertinentes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito), a que se refieren las investigaciones o procedimientos judiciales, excepto en el caso de una solicitud de notificación; d) En la medida en que la cooperación suponga la adopción de medidas coercitivas: i. El texto de las disposiciones legales o, cuando no sea posible un informe sobre las normas jurídicas aplicables; y ii. Una indicación de que la medida solicitada o cualquier otra medida que tenga un efecto similar puede ser adoptada en el territorio de la Parte solicitante en virtud de su propio derecho interno; e) Cuando sea necesario y en la medida de lo posible: i. Detalles acerca de la persona o personas implicadas, incluyendo nombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y situación y, cuando se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y ii. La propiedad en relación con la cual se solicita la cooperación, su situación, su relación con la persona o personas implicadas, cualquier conexión con el delito, así como cualquier información de que disponga en relación con los intereses de otras personas sobre dicha propiedad; y f) cualquier procedimiento especial que la Parte solicitante desee que se siga. 2. La solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3 relacionada con el embargo de propiedades que podrían ser objeto de una orden de confiscación<1> consistente en el pago de una suma de dinero, deberán indicar también la cuantía máxima que se pretende recuperar sobre dicho bien. 3. Además de las indicaciones mencionadas en el apartado 1, cualquier solicitud efectuada en virtud de la Sección 4 deberá contener: a) En el caso del artículo 13, apartado 1.a: i. Una copia auténtica certificada de la resolución de confiscación<1> dictada por el Tribunal de la Parte solicitante así como un informe de los fundamentos que sirvieron de base para adoptar dicha resolución, cuando no estén indicados en la propia resolución; ii. Una certificación de la autoridad competente de la Parte solicitante de que la resolución de confiscación<1> es ejecutoria y no está sujeta a las vías de recurso ordinarias; iii. Información acerca de la medida en que se solicita que se ejecute la resolución; y iv. Información acerca de la necesidad de adoptar mediadas provisionales; b) En el caso del artículo 13, apartado 1.b) un informe de los hechos invocados por la Parte solicitante que sean suficientes para permitir a la Parte requerida obtener la resolución en virtud de su derecho interno: c) Cuando terceras personas hayan tenido oportunidad de reivindicar derechos, aquellos documentos que demuestren que así ha sido.

Artículo 28

SOLICITUDES DEFECTUOSAS. 1. Cuando una solicitud no cumpla lo dispuesto en el presente Capítulo o la información facilitada no sea suficiente para permitir a la Parte requerida tramitar la solicitud, dicha Parte podrá pedir a la Parte solicitante que subsane la sol icitud o la complete con información complementaria. 2. La Parte requerida podrá fijar una fecha límite para la recepción de dichas modificaciones o información. 3. En espera de recibir las modificaciones o información solicitadas en relación con las solicitudes previstas en la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte solicitada podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo.

Artículo 29

PLURALIDAD DE SOLICITUDES. 1. Cuando la Parte requerida recibe más de una solicitud en virtud de las Secciones 3 ó 4 del presente Capítulo relacionadas con la misma persona o propiedad, la pluralidad de solicitudes no impedirá a dicha Parte tramitar aquellas solicitudes que supongan la adopción de medidas provisionales. 2. En el caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del presente Capítulo, la Parte requerida estudiará la posibilidad de consultar a las Partes solicitantes.

Artículo 30

OBLIGACIÓN DE MOTIVAR. La Parte requerida deberá motivar cualquier decisión de denegar, aplazar o condicionar cualquier cooperación solicitada en virtud del presente capítulo.

Artículo 31

INFORMACIÓN. 1. La Parte requerida informará a la mayor brevedad a la Parte solicitante de: a) Las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud, del presente Capítulo; b) El resultado final de las actuaciones realizadas como consecuencia de la solicitud; c) La decisión de denegar, aplazar o condicionar; en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo; d) Cualesquiera circunstancias que hagan imposible llevar a cabo la actuación solicitada, o que puedan retrasarla de forma considerable; y e) En el caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una solicitud de las previstas en las Secciones 2 ó 3 del presente Capítulo, de aquellas disposiciones de su derecho interno que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional. 2. La Parte solicitante informará a la mayor brevedad a la Parte requerida de: a) Cualquier revisión, resolución u otra circunstancia por razón de la cual al orden de confiscación<1> deja de tener carácter ejecutorio, total o parcialmente; y b) Cualquier acontecimiento, de hecho legal, por razón del cual deje de estar justificada cualquier actuación iniciada en virtud del presente capítulo. 3. Cuando una Parte, basándose en la misma orden de confiscación<1>, solicita la confiscación<1> en más de otra Parte, deberá informar de ello a todas las Partes afectadas por la ejecución de la orden a que se refiere la solicitud.

Artículo 32

UTILIZACIÓN RESTRINGIDA. 1. La Parte requerida puede subordinar el cumplimiento de la ejecución de una solicitud a la condición de que la información o pruebas obtenidas no puedan ser utilizadas ni transmitidas, sin su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud. 2. Cualquiera de las Parte podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que, sin su consentimiento previo, la información o pruebas a que se refiere el presente Capítulo no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte solicitante para investigaciones o procedimientos judiciales diferentes de aquellos especificados en la solicitud. Siguiente

Artículo 33

CONFIDENCIALIDAD. 1. La Parte solicitante podrá exigir a la Parte requerida que guarde confidencialidad sobre los hechos y contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para ejecutar la solicitud. Cuando la Parte requerida no pueda cumplir la exigencia de confidencialidad, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte solicitante. 2. La Parte solicitante, si así se le solicita y cuando no sea contrario a los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, deberá mantener la confidencialidad de cualquier prueba e información que le facilite la Parte requerida, salvo en la medida en que la revelación de las mismas sea necesaria para las investigaciones o procedimientos judiciales descritos en la solicitud. 3. Sujeta a las disposiciones de su derecho interno, cualquier Parte que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá cumplir cualquier exigencia de confidencialidad que pueda imponerle la Parte que suministra la información. Si la otra Parte no puede cumplir esa exigencia, deberá informar de ello a la mayor brevedad a la Parte transmitente.

Artículo 34

COSTES. Los costes ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud deberán ser satisfechos por la Parte requerida. Cuando sean necesarios costes de naturaleza sustancial o extraordinaria para llevar a cabo una solicitud, las Partes se consultarán, en orden a acordar las condiciones en que se va a cumplir la solicitud, así como la forma en que van a asumirse los costes.

Artículo 35

DAÑOS Y PERJUICIOS. 1. Cuando una persona haya interpuesto una acción por daños y perjuicios resultantes de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas tomarán en consideración consultarse mutuamente, cuando corresponda, en orden a determinar la eventua1 indemnización por daños y perjuicios que pueda corresponder. Cualquier Parte que haya sido objeto de un procedimiento en reclamación de daños y perjuicios deberá hacer lo posible para informar a la otra Parte de dicha reclamación, cuando esta Parte pueda tener un interés en el asunto. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 36

FIRMA Y ENTRADA EN VIGOR. I. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, así como de aquellos Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados pueden expresar su consentimiento de quedar obligados mediante: a) Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación. 2. Los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. 3. El presente convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha den que tres Estados, de los cuales al menos dos sean Estados Miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. 4. Con relación a cualquier Estado firmante que posteriormente exprese su consentimiento de quedar obligado por el Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de expresión de su consentimiento de obligarse por el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 37

ADHESIÓN. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y mediante el voto unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tienen derecho a escaño en el Comité. 2. En relaci ón con cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38

APLICACIÓN TERRITORIAL. 1. Cualquier Estado puede, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesivo, especificar el territorio o territorios a los que será de aplicación el presente convenio. 2. Cualquier Estado puede, en cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de aquella declaración por el Secretario General. 3. Cualquier declaración realizada en virtud de los párrafos anteriores podrá ser retirada, en relación con el territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 39

RELACIONES CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. 1. El presente Convenio no afecta los derechos y compromisos derivados de los convenios internacionales multilaterales relativos a materias específicas. 2. Las Partes del Convenio pueden concluir acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias que trata el presente Convenio, a los fines de completar o reforzar sus disposiciones o facilitar la aplicación de los principios en él consagrados. 3. En caso de que dos o más Partes hayan concluido ya cualquier acuerdo o tratado en relación con una materia tratada en el presente Convenio, o hayan establecido de cualquier otra forma sus relaciones con respecto a dicha materia, tendrá derecho a aplicar aquel acuerdo o tratado, o a regular sus relaciones de acuerdo con el mismo, en lugar del presente Convenio, cuando ello facilite la cooperación internacional.

Artículo 40

RESERVAS. 1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que va a hacer uso de una o más de las reservas previstas en el artículo 2o, apartado 2, artículo 6o, apartado 4, artículo 14, apartado 3, artículo 21, apartado 2, artículo 25, apartado 3 y artículo 32, apartado 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva. 2. Cualquier Estado que haya hecho una reserva en virtud del apartado anterior podrá reiterarla, total o parcialmente, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La reserva entrará en vigor en la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General. 3. Ninguna Parte que haya hecho una reserva en relación con una disposición del presente convenio podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por otra Parte; podrá, no obstante, si su reserva es parcial o condicional, reclamar la aplicación de dicha disposición en la misma medida en que ella misma la haya aceptado.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — De los honorables Senadores y Representantes,
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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