Por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991.

Ley Ordinaria · 1006 · 2006-01-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 1

OBJETO. La presente ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, señala sus entes rectores de dirección, organización, acreditación y control del ejercicio de la profesión.

Artículo 2

FUNCIÓN DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades que comprenden el desarrollo de las funciones del Estado y del manejo de los asuntos públicos. Además, aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y efectividad del Estado y de las organizaciones no estatal es con responsabilidades públicas, en la dirección y manejo de los asuntos públicos.

Artículo 3

CAMPO DE ACCIÓN. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por los siguientes campos de acción: a) El desempeño de empleos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público de acuerdo en todo a lo dispuesto en la presente ley; b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias de carácter estatal y de manejo de asuntos públicos; c) Diseño, dirección, ejecución de políticas, programas y proyectos propios del ámbito de lo público; d) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión en instituciones de educación o de investigación; e) Las demás relacionadas con el desarrollo científico, social, económico y político sean inherentes al ejercicio de la profesión.

Artículo 4

DE LOS ADMINISTRADORES PÚBLICOS. Para todos los efectos legales se consideran Administradores Públicos: a) Quienes hayan adquirido o adquie ran el título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por cualquier otra institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional; b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente ley hayan obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, Administrador Público, Administrador Público Municipal y Regional, Administrador Público Territorial y quienes en el futuro obtengan este título profesional que reúna los requisitos de conformidad con la normatividad vigente para educación superior y que sea expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP; c) Los nacionales o extranjeros con título de Administrador Público expedido por entidades de educación superior de países con los cuales Colombia tenga Tratados o Convenios de equivalencia de títulos universitarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto. DEL COLEGIO COLOMBIANO DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.

Parágrafo 1. transitorio. Quienes obtengan el título de Administrador Público Municipal y Regional o el de Administrador Público Territorial expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, dentro del plan de finalización de las cohortes del plan de estudios correspondientes.

Artículo 5

Asígnase al Colegio Colombiano del Administrador Público las siguientes funciones públicas delegadas: a) Actualizar, mantener y divulgar el Registro Unico Nacional del Administrador Público que elabore por primera vez el Consejo Profesional del Administrador Público según el literal a) del artículo 8o de la presente ley; b) Ayudar al proceso de registro y trámite de la matrícula de los Administradores Públicos, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público en el “Registro Unico Nacional del Administrador Público” y vigilar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 8o, literal b) de la presente ley; c) Expedir las certificaciones y constancias a los profesionales inscritos en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y en especial la certificación de vigencia de la matrícula profesional; d) Acreditar a las asociaciones gremiales de profesionales de la Administración Pública para la expedición de protocolos, manuales y guías de atención en la prestación de los servicios de su profesión y las demás funciones que esta ley o su desarrollo les confieran. Estos protocolos, manuales y guías serán reconocidos por “Acuerdos” emanados por el Colegio; e) Ejercer las funciones de Tribunal de Etica de los Administradores Públicos sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en la normatividad vigente; f) Promover, en coordinación con el Consejo Profesional del Administrador Público, lo relacionado con los literales e) y f) del artículo 8o de la presente ley; g) Estimular Sistemas de Seguridad Social para los Administradores Públicos; h) Denunciar ante el Consejo Profesional del Administrador Público las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio de la profesión; i) Auspiciar a las Asociaciones de Administradores Públicos, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la profesión del Administrador Público y vigilar su funcionamiento; j) Dictar su propio reglamento y su organización interna respetando sus principios rectores.

Artículo 6

El Colegio Colombiano del Administrador Público reglamentará los procedimientos necesarios para realizar las funciones públicas que les han sido asignadas. Sus decisiones se tomarán a través de Acuerdos, los cuales se registrarán y numerarán en un libro debidamente foliado. Estos Acuerdos estarán sometidos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. REGLAMENTACIONES GENERALES.

Artículo 7

A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Administrador Público se requerirá haber obtenido uno de los títulos de que trata el artículo 4o de la presente ley, estar inscrito en el Registro Unico Nacional de Administradores Públicos y tener vigentes las respectivas matrícula y Tarjeta Profesional expedidas por el Consejo Profesional del Administrador Público. a) Quien se halle en interdicción judicial; b) El responsable de delito que tenga señalada pena de presidio o de prisión, cometido con posterioridad a la vigencia de la presente ley, si por las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y la personalidad del Agente el Colegio Colombiano del Administrador Público lo considera indigno de ejercer la profesión. Se exceptúa el caso de la condena condicional o el perdón judicial.

Parágrafo 1. No se podrá ejercer la profesión de Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Administrador Público y tener vigente la Tarjeta Profesional.
Parágrafo 2. No podrá ser inscrito como Administrador Público y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:

Artículo 8

EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR PÚBLICO. Incurrirá en ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público y estará sometido a las sanciones señaladas para tal infracción: a) Quien no siendo Administrador Público se anuncie o se haga pasar como tal u ofrezca servicios profesionales que requieren dicha calidad; b) El Administrador Público que actúe como tal estando suspendido o excluido de la profesión; y, c) El Administrador Público que intervenga no obstante la sent encia de una inhabilidad o incompatibilidad. El Funcionario Público que tuviere conocimiento de una de ellas está en la obligación de denunciarla ante el juez competente y si es este quien por cualquier medio tiene noticia de la infracción, deberá iniciar de oficio el proceso correspondiente.

Parágrafo 1. El Funcionario Público que admita como empleado, asesor o consultor a quien no sea Administrador Público o tolere la actuación de quien no tenga esta calidad o que en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público, incurrirá en falta disciplinaria que será calificada y sancionada de acuerdo a la Ley 734, Código Unico Disciplinario.
Parágrafo 2. Cualquier persona podrá denunciar ante las autoridades competentes la infracción por ejercicio ilegal de la profesión de Administrador Público de que tenga conocimiento.

Artículo 9

Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo. DEL REGISTRO UNICO NACIONAL DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO.

Parágrafo 1. El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Colegio Colombiano del Administrador Público vigilarán el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 10

Todas las Instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional formadoras de Administradores Públicos, deberán enviar de oficio las actas de grado de Administrador Público que expidan, al Consejo Profesional del Administrador Público para que sea inscrito en el Registro Unico Nacional del Administrador Público. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Parágrafo 1. El Consejo Profesional del Administrador Público, a solicitud del interesado, dispondrá de treinta (30) días hábiles para la expedición de las respectivas matrícula y tarjeta profesional.
Parágrafo 2. Cuando se trate de Administradores Públicos extranjeros, la inclusión en el Registro Unico Nacional será a petición del interesado ante el Colegio Colombiano del Administrador Público con el lleno de los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 11

DEBERES PROFESIONALES DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO. Son deberes de todo Administrador Público: a) Conservar la dignidad y el decoro de la profesión; b) Colaborar en la recta y cumplida Función Administrativa; c) Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los Servidores Públicos y con los Funcionarios Públicos, con los colaboradores de la Administración Pública y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; d) Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; e) Guardar el secreto profesional; f) Atender con diligencia sus encargos profesionales; y g) Proceder lealmente con sus colegas.

Artículo 12

FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión del Administrador Público: a) La embriaguez pública consuetudinaria o el hábito injustificado de consumo de drogas estupefacientes; b) La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos; c) El patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión del Administrador Público. El Administrador Público que incurra en una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.

Artículo 13

FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA EL DECORO PROFESIONAL. Son faltas contra el decoro profesional: a) La propaganda por anuncios en los medios que no se limiten al nombre del Administrador Público, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los relativos a su domicilio profesional, y, b) La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del Administrador Público. El Administrador Público incurso en una de estas faltas incurrirá en sanción de amonestación o censura.

Artículo 14

FALTAS DISCIPLINARIAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA FUNCIÓN PÚBLICA. Constituyen faltas contra el respeto debido a la función pública o administrativa, las injurias y acusaciones temerarias contra los Servidores, Funcionarios o Administradores Públicos y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio de reprochar comedidamente o denunciar por los canales competentes las faltas cometidas por dichas personas. VIGENCIA.

Artículo 15

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga expresamente la Ley 5ª de 1991, el Decreto 272 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Educación Nacional, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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