Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 100 · 1993-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 294

Artículo 256

DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR MUERTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.<6> En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional<6>, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

Artículo 257

PROGRAMA Y REQUISITOS. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser Colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social; e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.
Parágrafo 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos.
Parágrafo 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente definidos.

Artículo 258

OBJETO DEL PROGRAMA. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. <Aporte del Presupuesto General de la Nación derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> El programa se financiará con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el CONPES destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.

Parágrafo 1. EL Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa.

Artículo 259

PÉRDIDA DE LA PRESTACIÓN ESPECIAL POR VEJEZ. La prestación especial por vejez se pierde: a) Por muerte del beneficiario; b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva; c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio; d) <Literal INEXEQUIBLE>.

Artículo 260

RECONOCIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN ESPECIAL POR VEJEZ. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su administración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional. Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podrán contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, municipios y distritos. Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar la prestación de que trata el artículo 258 de la presente ley siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 261

PLANES LOCALES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Los municipios o distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital.

Artículo 262

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS PARA LA TERCERA EDAD. El Estado a través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestaran servicios sociales para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales: a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento; b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad; c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1> promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de carácter nacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación.

Artículo 263

AUTORIZACIÓN PARA EL SUBSIDIO AL DESEMPLEO. Autorizase a las entidades territoriales para que creen y financien con cargo a sus propios recursos planes de subsidio al desempleo. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 264

DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. <Derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

Artículo 265

PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. <Derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

Artículo 266

COMPONENTES DEL GASTO PÚBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL. <Derogado por el artículo 71 de la Ley 179 de 1994>.

Artículo 267

ESTIMACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y REAFORO DE RENTAS. El Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993. El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional esta autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación. Para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona en Sesenta Mil Millones de Pesos, con recursos de crédito interno. Además, los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por Veinte Mil Millones de Pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo.

Artículo 268

RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES DE LOS MUNICIPIOS. En aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta ley, el CONPES social autorizará para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

Artículo 269

TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Los dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias.

Artículo 270

PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Artículo 271

SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.

Artículo 272

APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia.

Artículo 273

RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.

Artículo 274

ASESORÍA Y ELECCIÓN A TRAVÉS DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión solo les será aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro.

Artículo 275

DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1> y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, el Consejo Directivo, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente la remoción del Presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas por el consejo directivo. Así mismo, el Consejo Directivo señalará las directrices generales para elegir el personal directivo del Instituto.

Parágrafo 1. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto aplicará en la venta de servicios de salud.
Parágrafo 2. Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.
Parágrafo 3. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, y de acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de salud.

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Capítulo V — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo IV — DE LOS USUARIOS
Libro II — Sin título
Libro III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Libro I — Sin título
Título I — Sin título
Título III — DE LA ADMINISTRACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
Capítulo II — Sin título
Libro IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Libro V — Sin título
Título IV — DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA
Título II — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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