Artículo 1
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo".
Ley Ordinaria · 10 · 1992-07-17 · Jerarquía: nivel 5
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el Consejo".
a) Son miembros del Consejo: (i) Las Partes Contratantes en la presente Convención (o Convenio); (ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo. b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a), (ii) anterior, dejará de ser Miembro del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas. c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores). d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, a los representantes de países no miembros o de organismos Internacionales.
El Consejo estará encargado de: a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los objetivos generales del presente Convenio; b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y uniformidad; c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos interesados; d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo mismo que los Convenios relacionados con la nomenclatura para la clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas de manera expresa por las disposiciones de dichos Convenios; e) Formular recomendaciones en calidad de organismo conciliatorio para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o la aplicación de los convenios indicadas en el parágrafo d) anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos convenios; las partes interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar las recomendaciones del Consejo; f) Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y la técnica aduaneras; g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los mismos; h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia.
Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.
El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.
a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo menos dos Vicepresidentes; b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros; c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación (o valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el Valor (o la valoración) de las mercancías en aduana. También podrá crear los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios previstos en el artículo III d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su competencia; d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los poderes, (o atribuciones) delegados a éste; e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus finanzas.
a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas; b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la sede del Consejo, si éste así lo decide; c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Convenio.
a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los convenios vigentes, previstos en el artículo III d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas relativas a estos convenios; b) Salvo lo estipulado en el artículo VI b), las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún asunto a menos que más de la mitad de sus miembros con derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto estén presentes.
a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus principales órganos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas. b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia.
a) El Comité Técnico Permanente estará conformado por los representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos. b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año.
a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y término de sus funciones serán determinadas por el Consejo; b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán presentadas para la aprobación del Consejo.
a) Cada miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comités creados por el Consejo; b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus miembros y repartidos según el baremo fijado por el Consejo; c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo; d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así como el año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.
a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo indica el Anexo del presente Convenio; b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo; c) El anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier referencia al Convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.
Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea, abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio. Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo XII b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.
El Presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación; b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho depósito a todos los gobiernos signatarios y afiliados lo mismo que al Secretario General.
a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación; b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación.
a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951; b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General; c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVII a).
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo XVII a), cualquier Parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General.
a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca de las enmiendas al presente Convenio; b) Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la notificación de aceptación; c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de la fecha de su entrada en vigor; d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la enmienda. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio. Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idiomas francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes. Por Alemania: v. Maltzan. Por Austria: Por Bélgica: Paul van Zeeland. Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne. Por Francia: J. de Hauteclocque. Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte. J.H. Le Rougetel. Por Grecia: D. Capsalis. Por Irlanda: Por Islandia: Péter Benedktsson. Por Italia: Pasquale Diana. Por Luxemburgo: Robert Als. Por Noruega: Johan Georg Raeder. Por Países Bajos: G. Beelaerts van Blokland. Por Portugal: Eduardo Vieira Litao. Por Suecia: G. de Reuterskiold. Por Suiza: Por Turquía: ANEXO Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades del Consejo.
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original