Artículo 1
El artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:
Decreto con Fuerza de Ley · 987 · 2005-09-09 · Jerarquía: nivel 6
El artículo 52 del Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:
El artículo 198 del Decreto 1211 de 1990, quedará así: Artículo 198. Secuestrados. El oficial o suboficial que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
El Decreto 1793 de 2000 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo 28A. Secuestrados. El soldado que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si el soldado falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 tendrá un nuevo parágrafo con el siguiente contenido:
El artículo 179 del Decreto 1212 de 1990 quedará así: Artículo 179. Secuestrados. El oficial o suboficial de la Policía Nacional, que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por (ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si el oficial o suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
El artículo 82 del Decreto 1091 de 1995 quedará así: Artículo 82. Secuestrados. El personal de nivel ejecutivo que estando en servicio activo sea víctima del delito de secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si el personal de nivel ejecutivo falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
El artículo 137 del Decreto 1213 de 1990, quedará así: Artículo 137. Secuestrados. El Agente de la Policía Nacional que estando en servicio activo, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el sete nta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad. Si el agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
El Decreto 1214 de 1990 tendrá un nuevo artículo con el siguiente contenido: Artículo 131A. Secuestrados. El empleado público, sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales. El personal al que se refiere este artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. El Ministro de Defensa Nacional, CAMILO OSPINA BERNAL.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto con Fuerza de Ley
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 6
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original