Por la cual se modifican los artículos 30 y 9 del Decreto 196 de 1971.

Decreto con Fuerza de Ley · 583 · 2000-06-12 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

<Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 2113 de 2021>

Artículo 2

El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. 2. Los Senadores de la República, Representantes a la Cámara, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales Distritales y Municipales, en los casos de incompatibilidad señalados en la Constitución y la ley. 3. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar. 4. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de resolución acusatoria, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

Artículo 3

La presente ley rige a partir de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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