Artículo 1
Suprímase los jurados de Derecho previstos en el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, regulados en los artículos 458-466 del Código de Procedimiento Penal.
Decreto con Fuerza de Ley · 58 · 1993-07-23 · Jerarquía: nivel 6
Suprímase los jurados de Derecho previstos en el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, regulados en los artículos 458-466 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 74. AUDIENCIA PUBLICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO. En los delitos de homicidio de que conocen los jueces de Circuito se celebrará audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 444 a 466 del libro III, del Título I, del Código de Procedimiento Penal.
Deróganse los artículos 458 a 466 del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal.
La presente Ley rige a partir de su promulgación.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto con Fuerza de Ley
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 6
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original