Por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.

Decreto con Fuerza de Ley · 1104 · 2006-12-13 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21

El artículo 84 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Articulo 84. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondrán de la siguiente forma: a) Por decreto del Gobierno Nacional: 1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos. 2. Comisiones al exterior mayores de noventa (90) días a partir del grado de coronel o capitán de navío. 3. Comisiones en el exterior a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío. 4. Comisiones para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío, en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas. 5. Comisiones diplomáticas para todos los Oficiales. 6. Comisiones al exterior mayores de diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares. 7. Comisiones dentro del país mayor de noventa (90) días, para Oficiales generales y de insignia; b) Por Resolución Ministerial: 1. Encargos de Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales Generales o de Insignia. 2. Destinaciones, encargos y traslados para Oficiales superiores. 3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) días para el Comandante General de las Fuerzas Militares. 4. Comisiones al exterior menores de noventa (90) días para Oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío. 5. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales. 6. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede hasta por noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado coronel o capitán de navío. 7. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales. 8. Comisiones en el país para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días. 9. Comisiones en el país superiores a noventa (90) días para Oficiales superiores. 10. Comisiones para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en la administración pública o en entidades Oficiales o privadas. 11. Destinaciones y encargos de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo; c) Por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares. 1. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por veinte (20) días. 2. Comisiones dentro del país inferiores a noventa (90) días para Oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas Militares. 3. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes Fuerzas; d) Por orden administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza: 1. Destinaciones, traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales. 2. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por veinte (20) días. 3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales superiores de su respectiva Fuerza. 4. Comisiones dentro del país para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o Suboficiales. e) Por orden del día de los Comandos de Unidad Operativa: 1. Comisiones en el país para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) días.

Artículo 22

El artículo 85 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 85. Traspaso de funciones administrativas. En las ausencias temporales o accidentales no mayores a treinta (30) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando, q uienes los sucedan en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposición encargándolos de tales funciones. Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.

Artículo 23

El artículo 89 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 89. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión. a) Que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma prevista en los artículos 103 y 104 de este decreto; b) Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión especial del servicio con el fin de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en equipos, quedarán obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un mínimo de dos (2) años.
Parágrafo 2. Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves están obligados a prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la autonomía.
Parágrafo 3. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales, Suboficiales y alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

Artículo 24

El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002. 3. Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.

Artículo 25

El artículo 103 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

Artículo 26

El artículo 108 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 108. Retiro por incapacidad profesional. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional, por: a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo r eglamenten; b) Ser clasificados en Lista No 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares; c) Ser clasificado en Lista No 4, de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar servicios.

Artículo 27

El artículo 112 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 112. Separación temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

Artículo 28

El artículo 117 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 117. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los Suboficiales, podrán llamar en forma especial al servicio a los miembros de las Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional. Los Oficiales y Suboficiales que no acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio serán sancionados, por resolución motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o exigibles por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento en cualquier tiempo. Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención a lo aquí dispuesto será sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.

Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales o Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Artículo 29

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 30

El Decreto 1790 de 2000 tendrá un nuevo artículo: Retiro de Sargento Mayor de Comando Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasarán a retiro temporal con pase a la reserva al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.

Artículo 31

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCO TORO TORRES. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. ALFREDO APE CUELLO BAUTE. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Defensa Nacional, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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