Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de

Decreto · 99 · 2021-01-27 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1°

Adiciónense las siguientes definiciones al artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 - Título 111 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015: "Usuario Aislado: Usuario al que, con base en las herramientas regulatorias vigentes, no es eficiente conectar mediante Red Física al Sistema Interconectado Nacional- SIN o a un sistema de distribución de las Zonas No Interconectadas - ZNI, que podrá ser atendido mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual y que podrá ser conectado mediante una Red Logística y de Servicio. Red Física: Conjunto de redes eléctricas, subestaciones y equipos complementarios, destinados a la prestación del servicio público de energía eléctrica. Red Logística y de Servicio: Conjunto de activos, procesos y actividades logísticas, técnicas y económicas, destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica a Usuarios Aislados. Esta definición no aplica para soluciones de autogeneración, en los términos de este Decreto. Solución Individual: Sistema de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía eléctrica mediante el cual se atiende a un usuario de manera individual. Solución Centralizada: Sistema de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía eléctrica que contiene una Red física mediante la que se atiende a Usuarios Aislados."\nArtículo 2°. Elimínese la siguiente definición del artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 - Título 111 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, adicionada por el Artículo 1 del Decreto 1623 de 2015: "Zonas Aisladas: ZNI a las que no es eficiente económicamente conectar al SIN. 11

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.3.1.3 Destinación de los recursos. Los recursos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, así como los rendimientos generados en su inversión temporal, DECRETO No. i 1 U C" \.} '4.-J ..~ J DE Hoja No. 3 de 5 Continuación del decreto" Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de 2015 en lo relacionado con los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional yen las Zonas No Interconectadas. JJ se utilizarán para financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía. La ampliación de cobertura podrá realizarse a través de i) Redes Físicas o ii) Redes Logísticas y de Servicio.

Parágrafo 1. Hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1117 de 2006.
Parágrafo 2. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán: i) construcción, ii) instalación, ¡ji) acometidas, iv) medidores, v} interventorías a que haya lugar, vi) costos de administración por la ejecución de los proyectos, vii} compra de predios (construcción y/o ampliación de subestaciones), viii) requerimientos de servidumbres y; ix) ejecución de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados. Asimismo, estos recursos podrán destinarse a la implementación de proyectos de infraestructura eléctrica para la atención de Usuarios Aislados mediante Redes Logísticas y de Servicio, cuya administración, operación y mantenimiento corra por cuenta de los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional - SIN. Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración sólo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados. En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del Ministerio de Minas y Energía, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto.

Artículo 4°

Modifíquese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas - ZNI. La ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional - SIN, se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional - SIN, o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo - ASE. Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para tal fin. Parágrafo. Para la determinación de las soluciones centralizadas o individuales mencionadas en este artículo, las empresas deberán priorizar fuentes no convencionales de energía o gas licuado de petróleo, según sea económica y/o técnicamente más eficiente.

Artículo 5°

Agréguese un parágrafo al artículo 2.2.3.3.2.4 del Decreto 1073 de 2015: "Parágrafo 3: Los recursos del FAZNI podrán destinarse a la energización de Usuarios DECRETO No. DE Hoja No. 4 de 5 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de 2015 en lo relacionado con los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energia eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas. " Aislados que serán atendidos mediante Redes Logísticas y de Servicios."\nArtículo 6°. Modificar el artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.3.2.2.3.2. Metodología de remuneración de la prestación del servicio en Zonas No Interconectadas - ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas - ZNI expedida por la la Comisión de Regulación en Energía y Gas - CREG deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos: La remuneración del servicio debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio. 2. La metodología deberá discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones Centralizadas o con Soluciones Individuales. 1. Parágrafo: La Comisión de Regulación en Energía y Gas - CREG definirá, con base en las áreas de influencia, las tarifas y condiciones aplicables a los usuarios que sean atendidos mediante el esquema de Re~es Logísticas y de Servicio.

Artículo 7°

Adiciónese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.10. a la Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título 111 ­ Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.3.2.2.3.10. Determinación de áreas de influencia y pnonzaclon de esquemas de ampliación de coberturas. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, definirá los criterios para determinar las áreas de influencia en las que un Operador de Red podrá vincular Usuarios Aislados en su cargo de distribución, teniendo en cuenta, entre otros, criterios de libre mercado que permitan agilizar la ampliación de cobertura y la sostenibilidad del servicio. El Ministerio de Minas y Energía definirá los lineamientos que le permitan a los prestadores del servicio de energía eléctrica y las entidades territoriales, priorizar los esquemas de ampliación de cobertura previstos en el Decreto 1073 de 2015 o aquellas normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, y demás normas pertinentes. En todo caso, podrán priorizarse los esquemas tarifarios previstos en la regulación. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer el plazo máximo en el cual se podrán adoptar las medidas necesarias para incorporar las metodologías de expansión de cobertura y esquemas tarifarios dispuestos en la ley."\nArtículo 8°. Adiciónese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.11. a la Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título 111 ­ Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.3.2.2.3.11. Incorporación de esquemas de atención a Usuarios Aislados La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG adoptará las medidas necesarias para incorporar los esquemas de atención a Usuarios Aislados en los cargos de distribución y demás esquemas tarifarías, e indicará el plazo en el que los Operadores de Red podrán para realizar ajustes a los planes de expansión de cobertura. Posteriormente, la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, en el término que defina el Ministerio de Minas y Energía, incluirá lo correspondiente a Usuarios Aislados a la metodología de presentación y evaluación de los Planes de Expansión de Cobertura de los Operadores de Red - PECaR" DECRETO No. , DE Hoja No. 5 de 5 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de 2015 en lo relacionado con los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas. "\nArtículo 9°. Adiciónese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.12. a la Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título III ­ Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, elcual quedará así: "Artículo 2.2.3.3.2.2.3.12. La Unidad de Planeación Minero-Energética deberá incorporar la ampliación de cobertura que se realice mediante el esquema de Redes Logísticas y de Servicio, en el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura - PIEC." Artícu.lo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBUaUESEYCÚMPLASE 2 J ENE t~Q21 Dado en Bogotá, D.C., a EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA, ~ / !I OMESAPUYO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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