Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las

Decreto · 984 · 2017-06-09 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 23°

Los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.

Artículo 24°

Fijase una bonificación en cuantía de siete mil ciento cincuenta pesos ($7.150) m/cte. diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985. PARÁGRAFO 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la :OO~·984 Decreto Número de 2017 . Ho'a 9 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salariaL" República, al Defensor del Pueblo, al Auditor General de la República, al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados y a los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los Honorables Congresistas. PARÁGRAFO 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal. PARÁGRAFO 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.

Artículo 25°

Fíjase una bonificación individual mensual en cuantía de trece mil seiscientos veintidós pesos ($13.622) m/cte. mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. PARÁGRAFO. La citada bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.

Artículo 26°

El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 219 de 1979 será de cincuenta y cuatro mil treinta y cinco pesos ($54.035) m/cte., mensual.

Artículo 27°

El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de veintinueve mil ochocientos dos pesos ($29.802) m/cte. por persona a cargo.

Artículo 28°

Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Decreto Número ,00,984 de 2017 Ho'a 10 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial." Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.

Artículo 29°

Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Artículo 30°

, La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los. artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-Ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 31°

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 32°

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima. PARÁGRAFO. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 33°

Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial. Decreto Número ' OO!" de 2017 Ho'a 11 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial."\nArtículo 34°. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 35°

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992 y en el artículo 5° de la Ley 923 de 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 a de 1992.

Artículo 36°

El artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 continúa vigente.

Artículo 37°

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 38°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 214 de 2016, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D. C., a los . -9JUN2017 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, iÜ1~1M ~,:tú. Lo -1 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA .;~r J Decreto Número ... v¡. 98 4 de 2017 Ho'a 12 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de DefensaJ las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines. Grumetes y Soldados. se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salariaL" EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, .J LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI L­ LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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