Por el cual se fijan los limites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados

Decreto · 980 · 2021-08-22 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, yen ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2°

Límite máximo salarial mensual para Gobernadores. A partir del 10 de enero del año 2021 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el limite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: CATEGORíA LíMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA 17.485.732 14.815.871 14.246.031 12.257.822 12.257.822 Decreto Número 980 2021 de HQa 2 Continuación d~1 Decreto "Por el cual se fijan los límites máximos salariales¡ de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan di$posicione~ en materia prestacional" , Artículo ~. Limite máximo salarIal mensual para Alcaldes, A partir efel 1° de enerQ del año 2021 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite m~ximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los CQncejos MuniciPales y Distritales para establecer el salario men$l,.Ial del respectivo Alcalde será: ! I CATEGORfA LIMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ESPECIAL PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA 17.485.732 14.815.871 10.709,239 8.590.516 SEXTA 7,186.326 6.787.761 4.372.869

Artículo 4°

Límltq máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El limite m~ximo salarial mensual del Alqalde Mayor de 80gotá D.C. será de diecisiete millones cuatrocientos o~hEmta y cinco mil setecientos treinta y dos pesos ($17 Ae5. 732) m/otf;l.

Artículo 5°

Viáticos. El valor y las yondiciones para el otorgamiento de los viáticos en las coml$iont:9s de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interJor del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasíficac;los en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o pistrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional. .

Artículo 6°

Bonificación de dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcak.1es continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones. a que se refiere el PecretQ 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 7°

Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignaci6n básica mensual de los empleados pÚblicos de las entidaqes territoriales para el año 2021 queda determinado así: NIVEL JERARQUICO SI$TEMA GENeRAL DIRECTIVO ASESOR PROFÉSIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL LIMITe MAXIMO ASIGNACiÓN eÁSICA MENSUAL 14.825.106 11.850.174 8.2.78.300 3.068.818 3.038.369

Artículo 8°

Prohibición para percibir asignaciones superiores, Ningún empleado público ele las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los limites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto. En todo caso, ningún empleado PÚblico de las entidades territoriales podrá devengar una remunen:;lción total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. I)~cfeto Número 980 de 2021 Ho'a 3 Continuación del Decreto "Por el cual se fijan los límites máximo$ salariales de 10$ Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las ~ntldades teffiterlale$ y se dictan disposiciones en materia prestacionaF' . .

Artículo 9°

Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiel9to de 10$ viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán ca lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 10°

Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de 10$ empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) m/cte., será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) m/cte" mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este articulo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11°

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los Ifmites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 1() Y 12 de la Ley 48 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 48 de 1992.

Artículo 12°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública eS el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13°

Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, ' deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 314 de 2020 y surte efectos. fiscales a partir del 10 de enero del año 2021 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9 0 de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESEYCÚMPLAi Dado en Bogotá, D. C" a EL MINISTRO DEL INTERIOR, 2 AGO 2ij2~ Decreto Número de 2021 Ho"a4 Continuacipn del Decreto. "Por el cual se fijan 10$ límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan ciisposiciones en materia prestacíonal". . EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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