Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores

Decreto · 966 · 2021-08-22 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 1°

Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indfgenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de 966 Decreto Número de Ho'a 2 2021 Continuación del Decreto "Por el. cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indfgena en territorios indlgenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuardo con lo resuelto por la Corle Constitucional en Sentencia C·20B de 2007, será la relacionada en la siguiente tabla: Título Bachiller u Otro Tipo de Formación Normalista Superior o tecnÓlogo en educación Licenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con i ¡Especialización Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría Licenciado o Profesional no Licenciado con Doctorado Asignación Básica Mensual 1.532,048 1.819.545 2.290.026 I 2.489.102 3.832.745 5.084.433 ! Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten titulo académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en este articulo para la formación de bachiller U otro tipo de formación.

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas señaladas en el presente arUculo incorporan los valores de la bonifícacíón reconocida en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 298 de 2020.
Parágrafo 2. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en aplicación del Decreto 1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal Docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indlgena propio. Entre "tanto, l(;'ls remuneraciones que establece el presente articulo sólo serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de estos servidores. Parágrafo transitorio. Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes, que se encuentren vinculados al servicio del Estado en establecimientos ' educativos estatales indlgenas en los niveles de preescolar, básica y media a la entrada en vigencia del presente decreto, por una única vez, contarán con un plazo de cuatro (4) , meses, para acreditar el título académico correspondiente ante la entidad territorial : certificada, a efectos de la actualización de su asignación salarial conforme a lo establecído : en el presente decreto. La entidad territorial tendrá plazo de treinta (30) dias para adelantar la revisión y expedir el correspondiente acto administrativo motivado. Las solicitudes deben ser radicadas ante la respectiva entidad territorial certificada, mediante oficio escrito junto a los soportes que lo acrediten. El reconocimiento salarial que se ordene, en los casos que, así lo disponga el acto administrativo, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de la firmeza de este, .

Artículo 2°

Tipo de nombramiento. De conformiaad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es : (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros Decreto Número 966 de 2021 Ho'a 3 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial." de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (jii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además de castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.

Artículo 3°

Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2021, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.

Artículo 4°

Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 3 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menOs de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que atiendan población indígena en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada única en al mena,s el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca. Decreto Número 966 de 2021 Ho'a 4 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públícos etnoedueadores docentes y directivos docentes que atiendan población incHgena en territorios Indlgenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salariaL"\nArtículo 5°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2021 cumpla con el indicador de gestiÓn, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El director rural que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2021 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicíonal equivalente a su última asigné2ción básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial, I e-

Parágrafo 1. Para los efectos de este articulo, el componente de calidad será medido así:' D en la para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorias B clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

Artículo 6°

Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de' las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realí~arse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lO señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a Su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho a! reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo d~ nombramiento de un docente o directivo docente, alguna de las asignacione~ adicionales que se determinan en el presente Decreto. Decreto Número 966 de 2021 Ho'a 5 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan pOblación indfgena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de earácter salariaL"\nArtículo 7°. Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

Artículo 8°

Prima de alimentación. A partir del 10 de enero de 2021, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) m/cte., para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones sesenta y cinco mil quinientos ochenta y oinco pesos ($2.065.585) m/cte. y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

Artículo 9°

Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por' encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica . . No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extri3 que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente ~ coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semani3les tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación' del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. . Decreto Número 966 de 2Q21 Hoa 6 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendé'trI población indlgena en territorio~ indlgenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter ~alarial." En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

Artículo 1O

Valor hora extra. A partir del 19 de enero d~ 2021 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuaeión, dependiendo del titulo acreditado o asimilado: Título ,Bachiller u Otro Tipo de Formación Normalista Superior o tecnólogp en educación ILicenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con Especialízación Licenciado o Profesional No Licenciado con Maestría Licenciado o Profesional No Licenciado con Doctorado i Valor Hora Extra 8.991 10.006 13.429 13.688 17.562 23.293

Artículo 11°

Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente ~ coordinador procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretada de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

Artículo 12°

Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contrataci6n de docentes y directivos docentes. De conformidad con el artículo 10" de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orderi nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeflar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata eJ

Artículo 19°

de la Ley 4 de 1992. i r Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a la~ establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. I ,

Artículo 13°

Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funci6n Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 966 Decreto Número de 2021 Ho'a 7 Continuación del Decreto "Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salaria!."\nArtículo 14°. , Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 317 y 298 de 2020, en especial el numeral 5 del artículo 2 y surte efectos fiscales é3 pariir del 1 de enero de 2021. PUBLÍQUESEYCÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO P' BLlCO, LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, 2 2 AGO 2@21

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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