Por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de

Decreto · 962 · 2018-06-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 2.11.11.7.2

Período del revisor fiscal. Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41,42 Y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto Ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su independencia. La forma de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.

Artículo 2.11.11.7.3

Prestación de servicios adicionales. El revisor fiscal no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo. CAPíTULO 8 CONFLICTOS DE INTERÉS Y TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS

Artículo 2.11.11.8.1

Objetivo. Las disposiciones del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre la~.transacciones realizadas con partes relacionadas.

Artículo 2.11.11.8.2

Políticas y procedimientos de administración de conflictos de interés. Para los efectos del presente decreto, entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. Las organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del consejo de administración o junta directiva, para los miembros de la junta de vigilancia o comité de control social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 2.11.11.8.3

Partes relacionadas. Cuando el marco normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación' de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con los miembros del consejo de administración o junta directiva, con los miembros de la junta de vigilancia o comité de control social, y con el gerente o representante legaL" DECRETO 962 DE Página 11 de 13 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentarío del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 2°. Adiciónese el literal f. al artículo 2.11.5.2.1.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "f. Los aportes sociales amortizados o readquiridos por el fondo de empleados en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles."\nArtículo 3°. Modifíquese el artículo 2.11.5.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual .. quedará así: "Artículo 2.11.5.2.2.1. Objetivo y ámbito de aplicación. Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado de asociados aquellos que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,

Artículo segundo

de afinidad y único civil. Parágrafo. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente artículo aquellos eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo de Empleados que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión."\nArtículo 4°. Modifíquese el artículo 2.11.5.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.11.5.2.2.2. Cuantía maxlma del cupo individual. Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad. Para el efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el

Artículo 2.11

5.2.1.11. del presente decreto." DECRETO 962 DE Página 12 de 13 Continuación del Decreto uPor el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones."\nArtículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.11.5.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Parágrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. la junta directiva y el comité de control social actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. El comité de control social actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del presente decreto."\nArtículo 6°. Adiciónese el literal h) al artículo 2.11.10.1.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "h) Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988."\nArtículo 7°. Modifíquese el artículo 2.11.10.2.1. del Decreto 1068 de 2015. el cual quedará así: "Artículo 2.11.10.2.1. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente. operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes. las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad."\nArtículo 8°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.11.10.2.2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Parágrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el consejo de administración y la junta de vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecid~s en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015."\nArtículo 9°. Adiciónese el articulo 2.11.10.2.6. al Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: . "Artículo 2.11.10.2.6. Acumulación en personas naturales. Conformarán un grupo conectado de personas naturales aquellos asociados que sean cónyuges. compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil. Parágrafo. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el presente artículo aquellos eventos en que la persona natural. respecto de la cual se predique la acumulación. haya declarado previamente bajo juramento a la respectiva cooperativa que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o DECRETO 962 DE Página 13 de 13 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones." independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión."\nArtículo 10°. Régimen de transición. Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena, deberán cumplir las disposiciones que se señalan en el artículo 1 del presente decreto a partir del 2 de mayo de 2019.

Artículo 11°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 10 de este decreto y en el artículo 3 del Decreto 344 de 2017, adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2, el literal f. al artículo 2.11.5.2.1.4., un parágrafo al artículo 2.11.5.2.2.4:,: el literal h) al artículo 2.11.10.1.4., un parágrafo al artículo 2.11.10.2.2. y el artículo 2.11.10.2.6., modifica los artículos 2.11.5.2.2.1., 2.11.5.2.2.2. Y 2.11.10.2.1., Y deroga el literal b del artículo 2.11.5.2.1.6., del Decreto 1068 de 2015. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los -5JUN2018 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ,-. 4114t.tAl1i.,w ~ u..c, ~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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