Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas de

Decreto · 959 · 2018-06-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1°

Modificase el artículo 2.6.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: ¡¡Artículo 2.6.11.1.5. Asignación por defecto. Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Flujos de aportes: la Administradora asignará los aportes de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo a los fondos de Mayor Riesgo y Moderado, de acuerdo a su género y edad, en los siguientes porcentajes: Edad Mujeres <42 42 43 44 45 46- 51 ombres <47 47 48 49 50 51- 56 Fondo de Mayor Riesgo 100% 80% 60% 40% 20% 0% Fondo Moderado 0% 20% 40% 60% 80% 100% 2. Convergencia al Fondo Moderado: el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo deberá converger al Fondo Moderado, de acuerdo a su género y edad. Para esta convergencia la Administradora trasladará recursos del Fondo de Mayor Riesgo al Fondo Moderado hasta que el saldo de dicha cuenta alcance en el Fondo Moderado el porcentaje mínimo indicado en el siguiente cuadro: Edad I Mujeres Hombres <42 <47 42 47 43 48 44 49 50 45 46- 51 51- 56 Saldo Mínimo Fondo Moderado 0% 20% 40% 60% 80% 100% 3. Convergencia al Fondo Conservador: para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo y que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 del presente decreto la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido. DECRETO \." . 959 DE Página 3 de 3 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas de asignación por defecto a los afiliados en el esquema Multifondos."

Parágrafo 1. En caso que al momento de realizar el traslado de que trata el numeral 2 del presente artículo, la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado ya cuente con un porcentaje igualo superior al mínimo, la Administradora no deberá realizar traslado de recursos.
Parágrafo 2. Los recursos del afiliado no pensionado que no haya elegido el tipo de fondo y que se encuentren en el Fondo Moderado, solo podrán trasladarse al Fondo Conservador para cumplir con la convergencia de que trata el numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 3. Las Administradoras diseñarán e implementarán mecanismos de divulgación de información dirigidos a sus afiliados encaminados a que estos conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas en el presente artículo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma y contenido de la información de que trata el presente parágrafo."\nArtículo 2°. Régimen de Transición. Las Administradoras de Fondos de Pensiones iniciaran el traslado de flujo de aportes nueve (9) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición. previsto en el artículo 2, y modifica el artículo 2.6.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESE y CÚMPLASE -5JUN2018 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ,... 1Ú14M'" ~ ~ 4.b. --.... ..-.t:I-.:I MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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