Por el cual se adiciona el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010

Decreto · 953 · 2016-06-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 3°

y el artículo 7° de la Ley 1777 de 2016 0 CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1777 de 2016 el saldo de aquéllas cuentas corrientes y de ahorros que no hayan tenido movimientos de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito durante tres (3) años ininterrumpidos, será utilizado para ser invertido en la creación de un Fondo Especial administrado por el ICETEX que permita el otorgamiento de créditos de estudio y de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior. Que dicha disposición es aplicable a las entidades financieras que están autorizadas para ofrecer cuentas corrientes y/o de ahorro. Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 10 del artículo 3° de la Ley 1777 de 2016 el Gobierno Nacional, en un plazo de tres (3) meses, está facultado para reglamentar la operatividad necesari~ para el traslado de los recursos por parte de las entidades financieras al Fondo Especial y para el posterior reintegro de los mismos a los cuentahabientes cuando estos lo soliciten, en todo caso teniendo en cuenta que el plazo del reintegro no podrá ser superior a un (1) día hábil. Que el artículo 7° de la Ley 1777 de 2016 faculta al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, para definir el régimen de inversiones del Fondo Especial. Que la Ley 1777 de 2016 estableció en su artículo 6 que el Fondo Especial deberá contar con una reserva de liquidez correspondiente por lo menos al 20% del valor total del Fondo . Que con el fin de brindar transparencia y eficiencia al proceso de inversión del Fondo Especial se prevé la realización de subastas para la adjudicación de los recursos entre DE 2 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Titulo 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 , de 2010 en relación con la operatividad necesaria para el traslado, reintegro e inversión de los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016" establecimientos de crédito que tengan una calificación de AA+ o superior en instrumentos a la el caso la reserva de liquidez o en depósitos a a un año para resto del Que la Unidad Administrativa Especial Proyección Normativa y de Regulación Financiera U ,aprobó por unanimidad contenido del marzo de 2016. presente decreto, mediante acta No. 003 del 29 DECRETA

Artículo 1°

Adiciónase el Título 17 del Libro 1 de el cual quedará así: Parte 2 del Decreto "TíTULO 17 TRASLADO, REINTEGRO E INVERSiÓN DE LOS RECURSOS ABANDONADAS 2010 CUENTAS

Artículo 2.1.17.1.1

Objeto. El Objeto del título es reglamentar la operatividad el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que trata el la Ley 1 2016 por parte de entidades financieras que estén autorizadas para cuentas ahorro o cuentas corrientes, así como operatividad para reintegro de dichos recursos, y la inversión de mismos según lo dispuesto en los artículos y de citada norma.

Artículo 2.1.17.1

Fondo Para los fines título, se entenderá por "Fondo Especial" aquel que constituido, reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y para efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba, conformará un patrimonio independiente y por completo los demás recursos propiedad del I o administrados por al igual que los demás derechos y obligaciones ICETEX, estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la 1 201

Artículo 2.1.17.1.3

Procedimiento para el traslado de recursos a favor del Fondo Especial. Para el traslado a título mutuo, de los saldos las cuentas abandonadas, las financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la siguiente manera: 1. Las entidades financieras enviarán al con trimestral, los listados en abandonadas, la tasa interés remuneratorio donde se discriminen las reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente y los saldos objeto condiciones que establezca la Junta traslado Fondo Especial, en del I para tal efecto. financieras deberán remitir los listados (10) días calendario de la fecha de realización de subasta a las que se refiere el artículo 2.1.17.1 presente decreto. El corte cinco (5) días calendario antes la fecha de remisión. La de la información ... -,. ",t MQ\nQI 9 3 DE 3 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Titulo 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 necesaria para el traslado, reintegro e inversión de los recursos de 2010 en relación con la de cuentas abandonadas de las que trata la 1777 de 2016" información que remitan las entidades financieras al IC que estén a reserva. no podrá contener datos 2. Recibidos los listados mencionados por parte del ICETEX, dicha entidad procederá a realizar la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado los saldos objeto de este título, a favor del Fondo 3. Los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el ICETEX se entenderán perfeccionados con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial y se por disposiciones pertinentes previstas en un contrato de mutuo por cada el Código Comercio y del presente título. traslado saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada. y a cada de interés remuneratorio igual a la que hubiere uno estos aplicada la sido informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta numeral 10 del presente abandonada de que se trate, según listado indicado en ún las variaciones que le sean informadas artículo. ajustándose dicha tasa en los listados que posteriormente remitan las financieras de I conformidad con lo señalado en el artículo. las cuentas abandonadas en los términos Parágrafo. La transferencia de los artículo no supondrá la alteración de los reflejados en contemplados en y extractos las cuentas abandonadas correspondientes, ni generará ra que sus titulares dispongan sus recursos como corresponda de restricciones de la 1 de 16, las demás normas conformidad con lo dispuesto en artículo aplicables y con disposiciones los contratos que tengan celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren vigentes. los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se ni tampoco la libre disposición tales recursos por parte los cuentahabientes o autorizados, cuando lo requieran. Artículo 1.17.1.4 Procedimiento para el retiro a favor de los titulares de las Cuentas Abandonadas. Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos que parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata presente título, las financieras cumplirán, como mínimo, con los siguientes requisitos: 1. plazo de entrega al cuenta habiente saldo cuyo retiro sea solicitado a la entidad financiera o sea objeto de una orden de autoridad competente, en ningún caso pod ser mayor a un (1) día, contado la fecha de la solicitud de retiro, o la fecha de la respectiva notificación de la orden por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte aplicable un término distinto. 2. Los titulares de las cuentas abandonadas solo podrán solicitar retiros de los saldos sus entidades directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas en ningún caso podrán formular solicitudes retiro u otro tipo de reclamaciones, independientemente de su naturaleza, allC Página 4 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en relación con la operatividad necesaria para el traslado, reintegro e inversión de los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016"\nArtículo 2°. 1.17.1.5 Procedimiento para el reintegro de recursos. El procedimiento de reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuenta habientes, cumplirá con los siguientes requisitos, los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo entre las entidades financieras y el Fondo Especial: 1. Recibida por la entidad financiera una solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1777 de 2016, la entidad financiera procederá a formular al ICETEX las solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca el ICETEX. 2. Recibida por parte del ICETEX una solicitud de reintegro formulada por una entidad financiera, el ICETEX procederá al reintegro de la totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es, el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente e informada al ICETEX en el listado de que trata el artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto. Estos intereses serán aquéllos que se hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuenta habiente o tercero autorizado. 3. El reintegro deberá realizarse a más tardar en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las entidades financieras hacia el Fondo Especial. 4. Realizado el reintegro de los correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre el ICETEX y la respectiva entidad financiera.

Artículo 2.1.17.1.6

Reintegros con cargo a la reserva de liquidez. Las solicitudes de reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 10 del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes de reintegro, podrá el ICETEX afectar los recursos del portafolio de inversión.

Artículo 2.1

17.1.10. 2. Los recursos restantes, que se denominará portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año. El ICETEX organizará las posturas de mayor a menor y adjudicará los recursos así: a. Un veinticinco por ciento (25%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de rentabilidad. b. Un veinte por ciento (20%) al establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de rentabilidad. c. Un diez por ciento (10%) a los establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad. 3. En el caso que no se cuente con el número de participantes de que tratan los numerales 1° Y 2° del presente artículo o no se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del ICETEX, en Títulos de Tesorería de la Nación - TES cuya fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea mayor a dos (2) años.

Artículo 2.1.17.1.8

Requisito minimo de calificación. Los establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+, o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia .

Artículo 2.1.17.1.9

Operatividad de la subasta. EIICETEX será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. EIICETEX definirá los aspectos técnicos y operativos para el adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1. Los mecanismos de convocatoria para los participantes. 2. Información y divulgación de las condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las condiciones operativas para la presentación de las ofertas. 3. Mecanismo de adjudicación de la subasta, siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título .

Artículo 2.1.17.1.10

Periodicidad de la subasta y recomposición del Fondo Especial. Para la reserva de liquidez la subasta se realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio ~L.....--..- _ _ _- - - ' ..ti Y~~¡d : 9 53 DE Página 6 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en relación con la operatividad necesaria para el traslado, reintegro e inversión de los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016" de inversión se realizará anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término fijo en que están invertidos estos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del portafolio de inversión. En esa fecha el ICETEX deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se estén administrando en dicho Fondo .

Artículo 2.1.17.1.11

Utilización de rendimientos. Los rendimientos generados por la inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1 .17.1.12 del presente decreto, y que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuenta habientes, una vez éstos soliciten los recursos, de conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades contempladas en el artículo 10 de la Ley 1777 de 2016.

Artículo 2.1.17.1.12

Convenio de funcionamiento. El ICETEX, en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que surjan en relación con dichos procesos" .

Artículo 2°

Transitorio. Con el fin de realizar el primer traslado de los recursos señalados en el artículo 2.1 .17.1 .3 del Decreto 2555 de 2010, las entidades financieras deberán, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de junio de 2016, informarle a sus cuenta habientes, mediante comunicaciones públicas o privadas, sobre la aplicación que se hará a partir del 1 de agosto de 2016 , de las normas contempladas en la Ley 1777 de 2016 y en el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 a las cuentas corrientes o de ahorro de que trata el artículo 2° de la Ley 1777 de 2016. Dicha información deberá mencionar expresamente lo señalado en el parágrafo del artículo 2.1.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010 . Para la realización de la primera subasta serán aplicables en lo pertinente, los artículos 2.1 .17.1 .3,2 .1.17.1.8 Y 2.1.17.1.9 del Decreto 2555 de 2010, así como las siguientes reglas : 1. Un veinte por ciento (20%) se destinará a la conformación de la reserva de liquidez y se invertirá de acuerdo con lo dispuesto en numeral 1 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010. 2. Un veinte por ciento (20%) de los recursos se destinará a la constitución de depósitos a término fijo con un plazo de vencimiento de tres (3) meses. Estos recursos se subastarán y se asignarán en lotes del cincuenta por ciento (50%) a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad. Una vez .: '\ ...... . . r ' ,.' MMM0~ · 9 5 3 DE Página 7 de 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Titulo 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en relación con la operatividad necesaria para el traslado, reintegro e inversión de los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016" los instrumentos se acerquen a su fecha de vencimiento, el ICETEX podrá optar por renovarlos o, según sea requerido, podrá transferirlos a la reserva de liquidez. Estos instrumentos solo podrán ser renovados tres (3) veces y al cabo de la última renovación estos harán parte de la subasta de que trata el numeral 2° del artículo 2.1 .17.1 .7 del Decreto 2555 de 2010. 3. El sesenta por ciento (60%) de los recursos restantes se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.1 .17.1.7 del Decreto 2555 de 2010 . El primer traslado de recursos al Fondo Especial administrado por el ICETEX deberá producirse por cada una de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro o cuentas corrientes a más tardar el 1 de agosto de 2016, con información a corte 15 de julio de 2016 , una vez realizada la primera subasta a la que se refiere el presente artículo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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