Artículo 59°
de la citada Ley. Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 yen el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida se habilita de manera general y, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de la expedición de la citada Ley, podrán acogerse a dicha habilitación de conformidad con el régimen de transición previsto. En consecuencia, es aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto a la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, únicamente a aquellos proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se encuentren en el régimen de habilitación general, y no le será aplicable a quienes conserven sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen concesional, frente al que se aplicarán las reglas previstas en cada título habilitante según corresponda. Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-519 de 2016, indicó que '1t]ampoco se aviene con los imperativos constitucionales la regla que priva a la Nación de obtener cualquier tipo de contraprestación en su favor, cuando tiene lugar la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Entiende la Sala que los permisos pueden ser conferidos sin que se condicione su cesión a una contraprestación. Lo que no es de recibo es que el legislador le impida a la Administración establecer algún tipo de contraprestación por ese acto jurídico que supone un cambio en el titular del permiso y, por ende, un cambio en el usuario del espectro. Es factible que el nuevo titular suponga peculiaridades que en el sentir de la Administración den lugar a ajustar alguna contraprestación. No se pierda de vista que tal como se dijo en esta providencia, el asunto de las contraprestaciones excede el marco de lo meramente dinerario". Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario adicionar el capítulo 7 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, para establecer las reglas para la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 ''por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las DECRETO NÚMERO 934 DE 2021 HOJA No. 3 de 8 Continuación del decreto: "Por e~ cual se adiciona el capítulo 7 al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 107~ de,2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las ComUniCaCiOnes, para reglamentarse el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009" Comunicaciones durante el período comprendido entre el 24 de marzo del año 2021 y el12 de abril del año 2021 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto, DECRETA: