Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de

Decreto · 922 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 15°

de la Ley 133 de 1994, referente a las Entidades Religiosas con las cuales el Estado Colombiano en cabeza del Presidente de la República suscribió el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, en cuanto al reconocimiento de su personería jurídica, la garantía de duración de acuerdo con sus estatutos y el número de miembros. Que los Convenios de Derecho Público Interno número 2 de 2023 y número 3 de 2023, regulan lo contemplado en el literal d) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992. Que el artículo 1 del Decreto 1749 de 2020, faculta al Ministerio del Interior para establecer y desarrollar los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado colombiano y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, de conformidad con la Ley Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la materia. Que el artículo 1 de la Resolución 2118 del 2021, señala los parámetros para la celebración -de los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. 0922 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ _ _ _de 2023 Hoja N° 2 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE ,IESUCRISTO INTERNACIONAL y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" Que el Ministerio del Interior, en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de abril de 2022, convocó la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución 2118 de 2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8 de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Que el Ministerio del Interior, mediante oficio con número de radicado OFI2022-12707-0AJ­ 1400 del 16 de junio de 2022, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y una Iglesia. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el número Cl 0001 y número único 11001-03-06-000-2022-00125-00 del 27 de julio de 2022 declaró ajustado a ley Estatutaria 133 de 1994 el Convenio de Derecho Público Interno núm. 02 de 2023 sometido a control previo de legalidad, en las dos modalidades remitidas, que se suscribirá entre el Estado colombiano y cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, siempre y cuando se incorporen en los artículos respectivos las observaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto. Que el Presidente de la República de Colombia, suscribió minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y una Iglesia el 1 de junio del 2023. Que en cumplimiento de lo ordenado en el último inciso del artículo 2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015", el Gobierno Nacional procede a dictar el decreto contentivo de la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y una Iglesia. DECRETA:

Artículo 1°

._ Apruébese la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones DECRETO NÚMERO _ _..:..O-=.9...;.;:2;...;...2~_ _de 2023 Hoja N° 3 de 23 Continuación del Decreto: U"Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Yla minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, en la ciudad de Bogotá, D.C., el1 de junio del 2023, en los siguientes términos: "CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO INTERNO NÚMERO 02 DE 2023 SUSCRITO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO E IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CA TÓLlCA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DEJESUCRISTO INTERNACIONAL 11 En adelante, LAS PARTES; por un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación del Estado Colombiano (en adelante "El Estado Colombiano") en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 25 de 1993, el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 y ss del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo; y por el otro, la Iglesia Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe en Acción reconocida mediante la Resolución No 338 del 4 de marzo de 1997, representada por el señor Alfredo Barrios Muri/lo; la Iglesia Universal Apostólica Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal "El Buen Pastor" reconocida mediante la Resolución No 2680 del 18 de diciembre de 1997, representada por el señor Rosendo Úsuga Higuita; la Iglesia Católica Anglicana reconocida mediante la Resolución No 927 del 27 de septiembre de 1995, representada por el señor German Orrego Hurtado, la Iglesia Centro Mundial de avivamiento reconocida mediante la Resolución No 1674 del 20 de noviembre de 1996, representada por el señor Ricardo Rodríguez Bermúdez, la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia reconocida mediante la Resolución No 1134 del 2 de junio de 1998, representada por el señor Jonás Pinto Mesa, Iglesia Antigua en Colombia "Viejos Católicos 1870 Arquidiócesis María Rosa Mística" reconocida mediante la Resolución No 602 del 13 de mayo de 1996, representada por el señor José Rubén García Matiz, la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional reconocida mediante la Resolución No 774 del 28 de abril de 1997, representada por la señora Marilú Méndez Rada, (en adelante "Los Suscribientes') con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior habilitadas para celebrar el presente Convenio de Derecho Público Interno (en adelante "El Convenio'), proceden a suscribir el presente Convenio de Derecho Público Interno, previa las siguientes CONSIDERACIONES Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la "Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones" protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la libertad de cultos. Que a nivel regional el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para cualquier persona, por lo que es deber del Estado Colombiano preservar y fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurldico. Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos: "Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia", y 'Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 4 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023. suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" Que el Estado colombiano garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior. Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia para reconocer personería jurfdica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones. confederaciones y asociaciones de ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas. Que las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995, en forma especial con lo contemplando en su inciso 2, artículo 14, y han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace 20 años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad; Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos. formas y procedimientos de acuerdo con sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Polftica y la ley, los cuales tendrán plenos efectos cíviles, además de los vlnculos espirituales; respetando plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo religioso; Que toda persona tiene derecho a elegir para si y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia religión y credo. Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona humana. Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, articulo 6, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa yen el literal h) establece la libertad de elegir para sf y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones. Que, el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" Que, en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones, ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias. Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un número significativo de fieles en gran parte del país y DECRETO NlIMERO 0922 de 2023 Hoja N° 5 de 23 Continuación del Decreto: ''''Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE .IESUCRISTO INTERNACIONAL y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" se les haya reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 133 de 1994. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean suscritos por el presidente de la República. Que la celebración del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios que ello conlleva. Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 2118 de 2021, por la cual se establecieron los parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Que el Ministerio del Interior, en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de abril de 2022, convocó la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución 2118 de 2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8 de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica especial, y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 782 de 1995 y el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior. Convienen lo siguiente: cAPírULOI Del matrimonio ARrícULOI Alcance del capítulo El presente Capítulo se aplica exclusivamente a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno, que cumplieron los requisitos descritos en la Ley 25 de 1992, la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Decreto 782 de 1995 incorporado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, yen el parágrafo primero de la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior. O_9_2_2_ __de 2023 Hoja N° 6 de 23 DECRETO NÚMERO _ _ _ Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE .IESUCRISTO INTERNACIONAL y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" Parágrafo: El Capítulo 1, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

Artículo 111°

Efectos jurídicos y civiles del matrimonio religioso El vínculo del matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben este Convenio; en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles si en su celebración se contraponen a tales formas, solemnidades y requisitos. Los matrimonios celebrados por las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos: Ser Ministro de Culto. Para todos los efectos legales, son Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio, las personas naturales que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos. Presentar ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar que se trata de uno de sus Ministros de Culto, autorizado por ella para celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su área de competencia. ARTíCULO IV Formalidades para la celebración del matrimonio religioso Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el Ministro de Culto competente, para que éste fije fecha de celebración del matrimonio religioso. DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 7 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE .IESUCRISTO INTERNACIONAL y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" El matrimonio se celebrará ante el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones qué celebran este Convenio, correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de matrimonio con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1 de la ley 25 de 1992 y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 2118 de 2021. ARTíCULO V Contenido del acta de matrimonio religioso En el acta que se levanta de la ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el ministro de culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. El acta se levantará en original y copia. El original del acta será entregada por el ministro de culto a los contrayentes para el respectivo trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad religiosa competente. ARTíCULO VI Inscripción y registro de ministros de culto Cada ministro de culto autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el presente convenio, presentará e informará por escrito ante la Registraduría Auxiliar, Municipal y/o Notaria de su jurisdicción, sobre la función de la cual se encuentra investido, allegando certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido por la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno suscrito con el Estado, fecha desde la cual comenzó a regir, así como la delimitación del área de su competencia. ARTíCULO VII De la Disolución del vinculo matrimonial Todo lo relacionado con la cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el presente convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil colombiana establecida para estos efectos. CAPíTULO 11 De la enseñanza, educación e información religiosa ARTíCULO VIII DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 8 de 23 Continuación del Decreto: ....Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIOI\lAL y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito'entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" De la enseñanza religiosa en los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los directores de las instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, no estudien en dichos planteles. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial, ARTíCULO IX De la Libertad de Enseñanza Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes. PARÁGRAFO: Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectivas autoridades. ARTíCULO X Educación El Estado en desarrollo de la obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, podrá Suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar. PARÁGRAFO: Lo anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial. CAPíTULO 1/1 De la Asistencia Espiritual y Pastoral ARTíCULO XI DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 9 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (lUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" Asistencia Religiosa Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten. La asistencia religiosa, será dispensada por los Ministros de culto designados por las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana deberá ser coordinada con la respectiva autoridad. PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial. ARTíCULO XII De la Asistencia Espiritual a los Miembros de la Fuerza Pública La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, sin perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Politica y la Ley 133 de 1994. Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el Jefe de la Unidad a la que pertenezca el fiel, facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de acuerdo a las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales. La destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará para la Fuerza Pública el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado. Las autoridades regionales darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles. En los escenarios en los que se considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), bajo las condiciones que sean DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 10 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 20.23, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCION, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del seNicio. PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectivas autoridades. ARTíCULO XIII De la Asistencia Espiritual en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios El Estado colombiano garantiza en los establecimientos penitenciarios y carcelarios la libertad para la práctica de culto religioso a los internos fieles a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio, podrán ingresar a todas las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se prestará el seNicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o las autoridades competentes. Cuando un interno solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes, el Director de la institución penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones. Las visitas periódicas de los ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado. En los escenarios en los que se considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del seNicio. ARTíCULO XIV Visitas Pastorales a los Centros de Reclusión Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral, conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o las autoridades competentes con el fin de que se preste este seNicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades Religiosas Suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos. En todo momento los Ministros y miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes que presten este seNicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en estas instituciones. DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 11 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC o las autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual. Las visitas periódicas de los ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará para los centros de reclusión el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado. En los escenarios en los que se considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC), bajo las condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que se afecte la prestación del servicio. PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial. ARTíCULO XV Del ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc. Las autoridades a todo nivel en el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar ecuménico y adecuado para la celebración del culto. ,; No obstante lo anterior, el ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación por motivos religiosos, por lo que deberán aplicarse a todas las personas, por igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias. Para los fines del derecho a recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solícite en centros asistenciales y sociales, será posible el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, (TIC). Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de la respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el momento en que sean requeridos. A cualquier persona fiel de las doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se le podrá prestar asistencia DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 12 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial, o en un lugar cercano donde haya dependencias, seccionales u otras de la Entidad Religiosa parle. PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva carlera ministerial. CAPÍTULO IV Disposiciones Generales ARTÍCULO XVI Marco de actuación Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y derechos con observancia de lo previsto en la Constitución Polftica de Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por el país, ya las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia. ARTíCULO XVII De los lugares de culto En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el literal b) del arlículo 6 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que Suscribientes , el respeto a los bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público adyacente, previa concerlación con el ente territorial, respetando su autonomía en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano y en cumplimiento del Código Nacional de Policía y de las normas distritales y m~nicipales de policía que resulten aplicables. ARTíCULO XVIII De los lugares de culto en las Instituciones del Estado En el ejercicio de su misión pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las instituciones en donde ejerzan funciones el Estado. Al efecto, el Director o cabeza responsable de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y coordinará el pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio. La destinación de un lugar ecuménico para la realización de actividades de culto en las instituciones del Estado no generará para este el deber de asignar un lugar permanente de culto en sus sedes, ni la suspensión, interrupción u otra afectación en el cumplimiento de la función y prestación de los servicios públicos ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a su cargo. PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial. DECRETO NÚMERO 0922 2023 Hoja N° 13 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANG~LlCA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO"\nARTÍCULO XIX De los programas de asistencia social El Estado, a través de las entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir con venios o contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente, con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio y apoyar los programas de asistencia social que éstas desarrollen para la promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social. En todo caso, los contratos y convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre contratación estatal ARTíCULO XX Adhesión El Ministerio del Interior podrá convocar a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros a celebrar convenios de derecho público de adhesión al presente convenio, siempre que cumplan con los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 con el Estado colombiano podrán adherirse, mediante la celebración de un nuevo convenio, al presente, sin menoscabo de los derechos adquiridos en virtud del Decreto 354 de 1998. La adhesión al nuevo convenio por parte de las iglesias y confesiones religiosas suscribientes del Convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 con el Estado colombiano se sujetará a las disposiciones de este convenio, sin perjuicio de los derechos adquiridos. ARTíCULO XXI Duración El presente Convenio será de duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4.2.1,14 Y 2.4.2.1.16 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones mencionadas. ARTíCULO XXII Prohibición de Cesión del presente convenio Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros no podrán ceder su posición en este convenio asumida en virtud del mismo. ARTíCULO XXIII Respeto a la libertad religiosa y de cultos DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 14 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" Todo lo aquí dispuesto se aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en especial con la libertad religiosa y de cultos. ARTíCULO XXIV Indemnidad Los suscribientes mantendrán indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas, demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los Suscribientes sus contratistas, empleados y demás dependientes, incluyendo los Ministros de Cultos de las entidades religiosas, con ocasión o por razón de sus acciones u omisiones, relacionadas con la ejecución del presente convenio. ARTíCULO XXV Perfeccionamiento para la suscripción del convenio Este convenio se perfecciona con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que hacen parte del mismo y del Presidente de la República, previo control de legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. ARTíCULO XXVI Vigencia El presente convenio entrará en vigor una vez el Gobierno Nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario Oficial"\nArtículo 2°. ._ Apruébese la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y la Iglesia Centro Cristiano en la ciudad de Bogotá, D.C., el 1 de junio del 2023, en los siguientes términos: "CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO INTERNO NÚMERO 02 DE 2023 SUSCRITO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y UNA IGLESIA" En adelante, LAS PARTES; por un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación del Estado Colombiano (en adelante "El Estado Colombiano') en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 Ydel Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo; y por el otro, la Iglesia Centro Cristiano reconocida mediante la Resolución 1613 del 27 de septiembre de 1999, representada por el señor José Satirio Dos Santos (en adelante "La Suscribiente') con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior habilitada para celebrar el presente Convenio de Derecho Público Interno (en adelante "El Convenio'), procede a suscribir el presente Convenio de Derecho Público Interno, previa las siguientes: DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 15 de 23 Continuación del Decreto: ''''Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" CONSIDERACIONES Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la "Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones" protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la libertad de cultos. Que a nivel regional el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para cualquier persona, por lo que es deber del Estado Colombiano preservar y fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico. Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos: "Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia", y ''Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". Que el Estado colombiano garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, yel Capítulo I del Título 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior. _Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas. Que las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995, en forma especial con lo contemplando en su inciso 2, artículo 14, y han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace 20 años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad; Que toda persona tiene derecho a elegir para sí y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia religión y credo. Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona humana. Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994, artículo 6, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones. Que, el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos "Por la cual se DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 16 de 23 Continuación del Decreto: ''''Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". Que en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones, ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias. Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley 133 de 1994. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean suscritos por el presidente de la República. Que la celebración del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios que ello conlleva. Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 2118 de 2021, por la cual se establecieron los parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Que el Ministerio del Interior, en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de abril de 2022, convocó a la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución 2118 de 2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8 de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica especial, y cumplen con los establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 782 de 1995 y el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior. Convienen lo siguiente: CAPíTULO I DECRETO NÚMERO 0922 de 2023 Hoja N° 17 de 23 Continuación del Decreto: ""Por el cual se aprueba la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e IGLESIA CRISTIANA CENTRO CRISTIANO EMPRESARIAL FE EN ACCiÓN, IGLESIA UNIVERSAL APOSTÓLICA ANGLICANA (IUAA) FRATERNIDAD SACERDOTAL "EL BUEN PASTOR", IGLESIA CATÓLICA ANGLICANA, IGLESIA CENTRO MUNDIAL DE AVIVAMIENTO, IGLESIA EVANGÉLICA INTERAMERICANA, IGLESIA ANTIGUA DE COLOMBIA, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y LA IGLESIA CENTRO CRISTIANO" De la enseñanza, educación e información religiosa ARTíCULO I De la enseñanza religiosa en los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio En desarrollo de la libertad de enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los directores de las instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, no estudien en dichos planteles. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas autoridades.

Artículo 11°

De la Libertad de Enseñanza Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales vigentes. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial.

Artículo 19°

de la Constitución Política", el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Interior; y por el otro, los representantes legales de las siguientes entidades: Iglesia Cristiana Centro Empresarial Fe en Acción, Iglesia Universal Apostólica Anglicana (lUM) Fraternidad Sacerdotal "El Buen Pastor", Iglesia Católica Anglicana, Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, Iglesia Antigua en Colombia "Viejos Católicos 1870 Arquidiócesis María Rosa Mística", Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia e Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional (en adelante "Los Suscribientes todas con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior, habilitadas para celebrar el presente Convenio de Derecho Público Interno (en adelante "El Convenio"), proceden a suscribir el presente Convenio de Derecho Público Interno, previa las siguientes lJ ), CONSIDERACIONES Que el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el articulo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contiene la "Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones': protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la libertad de cultos. Que a nivel regional el artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para cualquier persona, por lo que es deber del Estado Colombiano preservar y fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico. Que los articulas 18 y 19 de la Constitución Politica, garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos: "Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia", y 'Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley". Que el Estado colombiano garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior. Que de conformidad con el artícu lo 9 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, r-?'A COLOMBIA I (rrrfo POTENCIA DE LA l~~ VIDA Presidencia de la República confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas. Que las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscriben el presente Convenio: poseen Personería Jurídica Especial: cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994 y su Decreto Reglamentario 782 de 1995 en forma especial con lo contemplando en su inciso 2, artículo 14, compilado dentro del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior; y han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país desde hace 20 años, con un número representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad. Que tratándose del matrimonio, vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo con sus creencias religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia sacramental y al vínculo religioso; Que toda persona tiene derecho a elegir para sí y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia religión y credo. Que la educación es un derecho fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona humana. Que el Estado colombiano en la Ley Estatutaria 133 de 1994, artículo 6, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones. Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de educación para sus. hijos menores y determina que la educación religiosa se impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Polftica". Que, en consecuencia, el Estado garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias. Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. ~ VIDA ~ COLOMBIA Presidencia ¡rrt'OPOTENCIA DE LA de la República Que el Estado debe garantizar la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Estatutaria 133 de 1994. Que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean suscritos por el presidente de la República. Que la celebración del Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios que ello conlleva. Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución 2118 de 2021, por la cual se establecieron los parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Que el Ministerio del Interior, en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de abril de 2022, convocó la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución 2118 de 2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8 de ellas se aCreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Que las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica especial, y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", el artículo 15 del Decreto 782 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior. Convienen lo siguiente: CAPíTULO I Del matrimonio ARTíCULO I Alcance del capítulo ~ COLOMBIA Presidencia (10 POTENCIA DE LA ~. VIDA de la República El presente Capítulo se aplica exclusivamente a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno, que cumplieron los requisitos descritos en la Ley 25 de 1992, la Ley Estatutaria 133 de 1994, el Decreto 782 de 1995 incorporado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y en el parágrafo primero de la Resolución 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior. Parágrafo: El Capítulo 11, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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