Artículo 8°
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . y del Decreto 270 de 2017, en relación con el texto del presente Decreto. En mérito de lo expuesto, DECRETA
Decreto · 920 · 2017-05-31 · Jerarquía: nivel 7
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . y del Decreto 270 de 2017, en relación con el texto del presente Decreto. En mérito de lo expuesto, DECRETA
Sustitución del artículo 1.3.1.12.15. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.15. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Ubro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: "ARTíCULO 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo DECRETO NÚMERO~; e: :." 9 2. O de _ _ _ _ _ __ Página 3 de 5 Continuación Decreto Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.15., adicionar los artículos 1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18., 1.3.1.12.19., 1.3.1.12.20., al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, y reglamentar los artículos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 de la Ley 191 de 1995,22 de la Ley 47 de 1993, Y 173 de la Ley 1607 de 2012 nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos 'de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de q uno y otro, a más tardar el quinto (5 ) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en ylo destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas"\nArtículo 2°. Adición del Capítulo 12, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 12, Título 1, Parte 3, del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes artículos: "Artículo 1.3.1.12.17. Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusión contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercialízador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes anterior. · " ....., DECRETO NÚMERd": li ,,··,92O de _ _ _~_ __ Página 4 de 5 Continuación Decreto Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.15., adicionar los artículos 1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18., 1.3.1.12.19., 1.3.1.12.20., al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, y reglamentar los artículos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 de la Ley 191 de 1995, 22 de la Ley 47 de 1993, y 173 de la Ley 1607 de 2012 De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas". "ARTíCULO 1.3.1.12.18. Exclusión del impuesto sobre las ventas para los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM objeto de este beneficio en dichos municipios. La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más tardar el
(5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por' el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas. PARÁGRAFO. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales". "ARTíCULO 1.3.1.12.19. Tratamiento para las operaciones excluidas de IVA tratadas como gravadas desde el 1 de enero de 2017. Para efectos del tratamiento previsto en los artículos 1.3.1.12.15., 1.3.1.12.17 Y 1.3.1.12.18, respecto de las operaciones realizadas entre el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas en los artículos mencionados y deberán: 1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el DECRETO NÚMERCP G 920 de _ _ _~_ __ Página 5 de 5 Continuación Decreto Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentaría en Materia Tributaría para sustituir el artículo 1.3.1.12.15., adicionar los artículos 1.3.1.12.17,,1,3.1.12,18,,1.3.1.12.19., 1.3,1.12.20., al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, Y reglamentar los artículos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 de la ley 191 de 1995, 22 de la ley 47 de 1993, y 173 de la ley 1607 de 2012 IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en devolución; o 2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor ylo importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el parágrafo del artículo 444 del Estatuto Tributario. En todo caso, ellVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no será objeto de este tratamiento". "ARTíCULO 1.3.1.12.20. Facultades de Control. En ejercicio de las facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusión descritos en el presente Decreto"\nArtículo 3°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el artículo 1.3.1.12.15., y adiciona los artículos 1.3.1.12,17., 1,3.1.12.18., 1.3.1.12.19. Y 1.3.1.12.20., al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 31 MAY 2017 Dado en Bogotá D.C., a los . } , El MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO /t1¡¡ lM4 ~'/A?I ~ lA.. :k "---::7 MAURICIO CÁRD NAS SANTAMARíA El MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Modificado
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario