Por el cual se dictan disposiciones en relación con el Sistema Único de Acreditación en Salud".

Decreto · 903 · 2014-05-13 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 1

Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar disposiciones y realizar ajustes al Sistema Único de Acreditación en Salud, como componente del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, asi como definir reglas para su operación en los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales.

Artículo 2

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a las Entidades Promotoras de Salud, a las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que presten servicios de salud ocupacional, que voluntariamente decidan acogerse al proceso de acreditación aquí previsto.

Artículo 3

Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud. En el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se entiende que las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud l. DECRETo.NÚMERC903 DE 2014 HOJA No .ª- de 6 alcanzan el nivel superior de calidad con la certificación en la Norma Técnica de Calidad de la Gestión Pública NTCGP 1000:2009 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 872 de 2003.

Artículo 4

Principios. El Sistema Único de Acreditación en Salud se orientará por los siguientes principios: 4.1. Gradualidad. El nivel de exigencia del cumplimiento de los estándares de los manuales del Sistema Único de Acreditación en Salud aprobados, será creciente en el tiempo, con el propósito de propender por el mejoramiento continuo de la calidad de la atención en salud. 4.2. Manejo de información. La información que se genere en el proceso de acreditación se sujetará a las condiciones establecidas entre la entidad acreditadora y las entidades que adelanten el proceso de acreditación. 4.3. Integralidad: La acreditación sólo podrá obtenerse cuando en todos los procesos de la entidad interesada se apliquen los estándares de acreditación que les corresponda, dado el ámbito institucional de dicha acreditación.

Artículo 5

Sistema Único de Acreditación en Salud. Entiéndase como Sistema Único de Acreditación en Salud, el conjunto de procesos, procedimientos y herramientas de implementación voluntaria y periódica por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 2 del presente decreto, los cuales están destinados a comprobar el cumplimiento gradual de niveles de calidad superiores a los requisitos mínimos obligatorios, para la atención en salud, bajo la dirección del Estado y la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho sistema se regirá por lo dispuesto en el presente decreto y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, así como por la reglamentación que para su desarrollo e implementación, expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de este decreto, deberán contar con la certificación que expida la entidad competente, del cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios que les aplican, como condición para acceder a la acreditación.

Artículo 6

Entidades acreditadoras y requisitos. El Sistema Único de Acreditación en Salud sólo podrá ser operado por entidades nacionales que cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar acreditada por la International Society for Quality in Healthcare - ISQUA, para lo cual, aportarán fotocopia de la certificación que les haya expedido dicha entidad, en la que se verifique la vigencia del término de la acreditación. 2. Contar con experiencia mínima de cinco (5) años en la acreditación de entidades del sector salud en Colombia, para lo cual, aportarán certificación expedida por las entidades del referido sector, en las que se evidencien los procesos desarrollados para el logro de la acreditación y el término de duración de los mismos.

Artículo 7

Trámite de registro. Las entidades nacionales que cumplan los t., DECRETO-NÚMiRd) o3 DE 2014 HOJA No !de 6 requisitos establecidos en el artículo anterior y que se encuentren interesadas en actuar como entidades acreditado ras del Sistema Único de Acreditación en Salud, deberán efectuar, por escrito, manifestación en tal sentido ante el Ministerio de Salud y Protección Social, anexando para el efecto los documentos correspondientes. Cuando del estudio de estos documentos se evidencie el cumplimiento de dichos requisitos, el Ministerio de Salud y Protección Social procederá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, a inscribir la respectiva entidad en el Registro Especial de Acreditadores en Salud de que trata el artículo siguiente y a comunicarle tal inscripción, momento desde el cual la entidad entrará a operar como acreditadora del Sistema Único de Acreditación en Salud. Si del estudio de los documentos presentados por el solicitante se evidencia incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 6° de este decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social no procederá a la inscripción en el Registro Especial de Acreditadores en Salud de lo cual informará al interesado.

Artículo 8

Registro Especial de Acreditadores en Salud. El Registro Especial de Acreditadores en Salud es la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social en la que, previa verificación por parte de éste del cumplimiento de los requisitos a que refiere el artículo 6 del presente decreto, se registran las entidades que pueden operar el Sistema Único de Acreditación en Salud.

Artículo 9

Rectoría del Sistema Único de Acreditación en Salud. La rectoría del Sistema Único de Acreditación en Salud estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, quien para el efecto, deberá: 1. Adoptar las estrategias necesarias para el fortalecimiento del Sistema Único de Acreditación en Salud. 2. Definir y adoptar los estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud. 3. Conformar un sistema de referenciación competitiva para promover las experiencias exitosas de las entidades que en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, se acrediten. 4. Establecer los incentivos a otorgar a las entidades que obtengan la acreditación. 5. Efectuar recomendaciones a las entidades acreditadoras, previo al otorgamiento de la acreditación. 6. Adelantar las demás actuaciones que se requieran para la operatividad y funcionamiento del Sistema Único de Acreditación en Salud. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá apoyarse en una instancia técnica con la participación de expertos en temas de gestión, evaluación y mejoramiento de la calidad en salud, conformada por el Ministro de Salud y Protección Social.

Artículo 10

Ciclo de la Acreditación en Salud. El ciclo de la acreditación en salud contempla los siguientes procesos: (i) la selección por parte de las entidades a DECRETO NUMERO -t." ....". 9 O3 DE 2014 HOJA No ª de 6 que refiere el artículo 2 del presente decreto de la entidad acreditadora, la cual deberá escogerse de aquellas que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Acreditadores en Salud; (ii) la autoevaluación por parte de la entidad interesada en acreditarse, de los estándares de acreditación que correspondan; (iii) la gestión de planes de mejoramiento continuo, por parte de la entidad interesada en acreditarse, para alcanzar el cumplimiento gradual de los citados estándares; (iv) la evaluación externa confidencial de su cumplimiento por la entidad acreditadora seleccionada; (v) el otorgamiento de la acreditación por parte de la entidad acreditadora, quien para el efecto conformará una máxima instancia, de acuerdo con los requisitos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social; (vi) los seguimientos posteriores a la acreditación que debe adelantar la entidad acreditad ora y (vii) la resolución de las reclamaciones que se presenten. Parágrafo. Las entidades a las que se refiere el artículo 2 del presente decreto, en su preparación para la acreditación, podrán adelantar procesos de asesoría externa, con el fin de identificar sus fortalezas y oportunidades de mejora frente a la obtención de la acreditación.

Artículo 11

Manuales de estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los manuales de acreditación, los cuales serán de uso libre por parte de las entidades que se encuentren inscritas en el Registro Especial de Acreditadores en Salud, de que trata el artículo 8 de este decreto. Las entidades a que refiere el artículo 2 del presente decreto los podrán utilizar en el marco del proceso de acreditación aquí previsto. En caso de que la entidad acreditadora cuente con sus propios manuales de estándares de acreditación y estos se encuentren acreditados por la International Society for Quality in Healthcare - ISQUA, sólo podrán utilizarlos previa revisión por parte del Ministerio de Salud y Protección Social para identificar aquellos estándares inaplicables en Colombia. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares del Sistema Único de Acreditación en Salud.

Artículo 12

Disposiciones transitorias. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, ICONTEC, deberá culminar los procesos de acreditación en curso relacionados con el ciclo de acreditación de las entidades acreditadas, las acreditadas condicionadas, las que interpusieron alguna reclamación y las que se postularon formalmente al proceso de evaluación externa con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hasta finalizar las obligaciones contractuales adquiridas con dichas entidades, en los términos y condiciones definidos en las normas vigentes bajo las cuales se pactaron tales obligaciones. Parágrafo. El inicio de un nuevo ciclo de acreditación se regirá por lo establecido en el presente decreto y en la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Las instituciones que hayan sido acreditadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, mantendrán su acreditación por el plazo y condiciones bajo las cuales le fue otorgada. • v '1'" ..... 9 O3 DECRETO NUMERO DE 2014 HOJA No §. de 6

Artículo 13

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 41, 42, 43 Y 44 del Decreto 1011 de 2006, así como el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2923 de 2011 y demás disposiciones que le sean contrarias. ·V 2014 13 ¡~lAl PUBLíQUESE y CÚMPLASE . " '.' ~DJO ;;;'VIRIA URIBE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ELlZABETH RODRíGUEZ TAYLOR - .-

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2014.zip · hoja Decretos · fila 11), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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