Artículo 1°
Modifícase el parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así: "Parágrafo. Si la Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la adquisición del predio para los beneficiaríos de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar. "\nArtículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 3(() JUl~ 2020 Dado en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, Y71/~ Z¡.¿ Jot:Zo ZEA NAVARRO EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ~-\QS}v~~~ \ JONATHA~TYBAL T MALAG~ON}ÁLEZ